Auto Social Tribunal Supr...e del 2000

Última revisión
21/11/2000

Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 834/1999 de 21 de noviembre del 2000

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2000

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RIOS SALMERON, BARTOLOME

Núm. Cendoj: 28079140012000202008

Núm. Ecli: ES:TS:2000:5768A

Núm. Roj: ATS 5768/2000

Resumen:
El TS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el recurrente, casa y anula la sentencia recurrida, y declara improcedente el despido del empleado. Manifiesta la Sala que en el presente caso el trabajador tuvo un comportamiento, que no se puede identificar con una voluntad tácita de desistimiento. Tras un proceso de incapacidad temporal y unas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, en las que se estableció la ausencia de inhabilidad laboral, tardó unos diecinueve días en acudir a la empresa, informar de su situación y manifestar su deseo de reincorporación. La tardanza, se debió a que según información recibida en el INSS, disponía de un mes para llevar a cabo esas operaciones tendentes a su reinstalación. En estas condiciones, es imposible entender que nos encontramos ante un desistimiento tácito. Al ser así, y no haber activado la empresa mecanismo formal alguno tendente a la extinción disciplinaria, frente a un vínculo cuya vigencia se mantenía, incidió en una situación de despido improcedente.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 1999 , en el procedimiento nº 877/98 seguido a instancia de D. Pedro y D. Rodolfo contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de enero de 2000 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 3 de marzo de 2000 se formalizó por el Letrado D. Josep Bartomeus Plana, en nombre y representación de D. Pedro y D. Rodolfo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 11 de octubre de 2000 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción; por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992, 18 de julio de 1997, 22 de setiembre de 1998, 9 de diciembre de 1999 y 17 de julio de 2000).

En el caso actual se ha omitido en el escrito de formalización del recurso realizar una comparación individualizada y pormenorizada de hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias que hubiera permitido poner de relieve la pretendida contradicción. De las sentencias de comparación sólo se hace una sucinta referencia a la doctrina que a juicio del recurrente de ellas resulta y de la sentencia recurrida ninguna alegación consta en cuanto a sus hechos, fundamentos y pretensiones.

SEGUNDO.- La pretensión ejercitada en casación unificadora, consistente en determinar que los errores materiales en sentencias pueden ser rectificados en cualquier momento, carece de contenido casacional porque lo que se está impugnando son las consideraciones -obiter dicta- que la sentencia de suplicación contiene en su Fundamento de Derecho Segundo respecto del Auto de aclaración de la sentencia de la que trae causa la reclamación contra el Fondo de Garantía Salarial, cuando la "ratio decidendi" de la sentencia fue la de desestimar la pretensión rectora de autos porque la sentencia de la que deriva la cantidad reclamada declaró resueltos los contratos en base al artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores y la indemnización que de ella deriva no goza de la protección del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores , pronunciamiento clave de la sentencia para desestimar el recurso respecto de lo que no se alega motivo en casación unificadora. En cualquier caso, de las alegaciones de la parte sobre esta causa de inadmisión resulta que se incide en modificaciones de hechos probados, cuestión que según reiterada doctrina de esta Sala IV no tienen acceso a la casación unificadora (sentencia de 9 de febrero de 1.993, auto de 17 de enero de 1.997 y sentencia de 13 de junio de 2000).

TERCERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

Del examen comparativo de las sentencias resulta que no existe contradicción porque la sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de enero de 2000 resuelve demanda en reclamación de cantidad contra el Fondo de Garantía Salarial cuyo arranque es un Auto de insolvencia dictado en ejecución de sentencia que declaró extinguida la relación laboral al amparo del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , mientras que en el caso de la sentencia de comparación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de junio de 1998 -más moderna de las invocadas ya que la parte seleccionó la resolución de la Sala de 7-3-90 que es un Auto de aclaración de la sentencia dictada en fecha 7-11- 89- se trata de demanda en reclamación por infracción de medidas de seguridad en accidente de trabajo.

CUARTO.- Procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, y con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que haya que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Josep Bartomeus Plana, en nombre y representación de D. Pedro y D. Rodolfo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de enero de 2000 , en el recurso de suplicación número 6785/99, interpuesto por D. Pedro y D. Rodolfo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona de fecha 4 de junio de 1999 , en el procedimiento nº 877/98 seguido a instancia de D. Pedro y D. Rodolfo contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.