Auto Penal Tribunal Supre...il de 2021

Última revisión
28/04/2022

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 20681/2020 de 28 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON

Núm. Cendoj: 28079120012021200668

Núm. Ecli: ES:TS:2021:5819A

Núm. Roj: ATS 5819:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/04/2021

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20681/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: JDO.DE INSTRUCCION 2 DIRECCION000

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MMD

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20681/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

En Madrid, a 28 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17-9-2020 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo oficio del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, acompañando testimonio de las Diligencias Previas 1207/2019, planteando cuestión de competencia negativa con el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION001.

SEGUNDO.-Por providencia de esta Sala de 24-9-2020, se formó el correspondiente rollo y se tuvo por planteada referida cuestión de competencia negativa y se acordó requerir al Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 a fin de que remitiera la exposición razonada prevista en el art. 759.1 LECrim.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 17-11-2020 se tuvo por cumplimentado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 el requerimiento acordado y pasar el rollo al Ministerio Fiscal a efectos de dictamen.

CUARTO.-Por escrito con fecha de entrada 15-2-2021 el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de ser competente el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000.

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 15-2-2021 se tuvo por recibido el informe del Ministerio Fiscal, y por providencia de 19-2-2021 se señaló para deliberación y resolución el 24-2-2021, sin vista.

Fundamentos

PRIMERO.-Como necesarios presupuestos fácticos debemos tener en cuenta:

Las presentes diligencias se incoaron a virtud de denuncia presentada por la presunta perjudicada contra su ex pareja sentimental por un delito de abandono de familia, impago de pensiones.

Señala la denunciante que el padre de la menor, ha incumplido la sentencia (la cual aporta) por la que se regulaba las relaciones paterno filiales al no abonar durante varios meses, cuyo período concreta, la pensión alimenticia fijada en la misma a favor de la menor.

La denunciante identifica al denunciado señalando que el mismo tiene su domicilio en DIRECCION001 en la dirección que indica.

En el convenio regulador se establece una pensión alimenticia con una cuantía de DOSCIENTOS EUROS MENSUALES (200 €/mes), que deberá ser abonada por el padre entre los días 1 y 5 de cada mes, mediante ingreso en la cuenta corriente de la denunciante.

El juzgado de DIRECCION000 sostiene que la obligación debe cumplirse en el lugar estipulado en sentencia o convenio, y que subsidiariamente habrá que estar al domicilio del deudor, como previene el artículo 1171 del código civil, domicilio que se encuentra en el territorio del juzgado de DIRECCION001, acordando la inhibición a dicho órgano.

El juzgado de DIRECCION001 rechaza la inhibición, entendiendo que, a falta de fijación del lugar de cumplimiento, el órgano competente debe ser el del lugar en que debe cumplirse la obligación, que no es otro que el partido de DIRECCION000, domicilio de la beneficiaria.

SEGUNDO.-Es doctrina consolidada de esta Sala sobre el lugar de comisión del delito de impago de prestaciones económicas determinantes de la competencia territorial, la que establece que 'al constituir el delito de impago de pensiones un delito de omisión, la competencia viene determinada por el lugar donde debe cumplimentarse la obligación, que en estos casos, no es otro que el fijado en convenio o resolución judicial al respecto y en su defecto el del domicilio de quien debe de recibir las cantidades adeudadas' (autos 4-2-2000; 2-7-2003; 30-3-2007; 28-5-2008; 5-11-2008; 12-9-2012).

TERCERO.-En base a esta jurisprudencia, la competencia debe resolverse a favor del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, dado que la conducta investigada consiste en la omisión de la entrega de una suma periódica -pensión alimenticia a favor de hija menor- que el denunciado debe entregar a la denunciante, por lo que el lugar de comisión del delito es aquel en que debe realizarse la conducta esperada y no llevada a cabo, que no es otro que el domicilio de la beneficiaria, teniendo en cuenta que el convenio fija como lugar de entrega del dinero, la cuenta bancaria de la misma, coincidente con su domicilio, fijado en DIRECCION000, localidad en la que se interpuso la denuncia inicial.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 (D.Previas nº 1207/2019) al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION001 (D.Previas nº 2016/2019), y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García