Auto Contencioso-Administ...io de 2018

Última revisión
12/12/2023

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 6304/2017 de 11 de Julio de 2018

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: PICO LORENZO, CELSA

Núm. Cendoj: 28079130012018201276

Núm. Ecli: ES:TS:2018:7636A

Núm. Roj: ATS 7636:2018

Resumen:
FUNCIÓN PÚBLICA. Requisitos para la percepción de la pensión de viudedad por parte de una pareja de hecho. Medios de acreditación de las parejas de hecho.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6304/2017

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6304/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Antecedentes

PRIMERO.-En virtud de Resolución dictada por la Subsecretaria de Defensa (Ministerio de Defensa), por delegación, en fecha 11 de noviembre de 2015, se desestimó el recurso de alzada interpuesto en su día por Dña. María Dolores contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos (Subdirección General de Costes de Recursos Humanos, Área de Pensiones) de 20 de agosto de 2015, por la que se denegó la pensión de viudedad solicitada por dicha recurrente respecto de D. Everardo . En síntesis, la resolución administrativa considera que, a la luz del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado y de las Instrucciones del Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 28 de octubre de 2011, en el caso no consta acreditado el requisito formalad solemnitatemconsistente en la constitución de la pareja de hecho mediante la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, invocando en apoyo de esta interpretación las sentenciad dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los recursos números 77/2012 y 909/2012 . Además, concluye el acto administrativo que no puede aceptarse la alegación de la parte recurrente de considerarla conviviente o pareja de hecho del fallecido de acuerdo con la legislación específica de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, ya que el último párrafo del citado artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 fue derogado por la disposición final primera, apartado dos, de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre , de presupuestos generales del Estado para el año 2015.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha actuación administrativa por la Dña. María Dolores , se ha dictado sentencia estimatoria el 28 de julio de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los autos del recurso nº 20/2016. La sentencia estima el recurso y anula el acto administrativo impugnado, reconociendo el derecho de la parte recurrente a la percepción de la pensión de viudedad por el fallecimiento del Sr. Everardo , con todos los pronunciamientos administrativos y económicos correspondientes a tal declaración. La Sala territorial, partiendo del hecho acreditado en autos del no cumplimiento de las formalidades exigidas en la normativa para acreditar la existencia de pareja de hecho, realiza una interpretación del artículo 38.4 de la Ley de Clases Pasivas del Estado , invocando ya un precedente de la misma Sala de fecha 15 de septiembre de 2014 (Recurso 888/2012), en el que se sostenía que los medios de acreditar la existencia de pareja de hecho no es solo el certificado de convivencia que resulta del empadronamiento o los medios establecidos en dicho precepto, sino que la realidad social actual ampara nuevas formas de expresar la voluntad de constituir una pareja de hecho con hechos y circunstancias notorios, 'adaptados a la necesidad de expresar ese proyecto común en actos propios de la vida diaria y no solo a través de los registros públicos administrativos, donde y cuando los hubiera' (sic). Se analiza la prueba documental aportada en el proceso (facturas de viajes conjuntos, comprobantes de la asistencia de la viuda como paciente en centro médico acompañada por el Sr. Everardo , ser éste último padrino del nieto de la viuda, carácter de testigo de la recurrente en el contrato de acogimiento de la madre del Sr. Everardo , literal de la esquela de fallecimiento del Sr. Everardo ) así como las pruebas testificales practicadas, concluyendo de las mismas que existió pareja de hecho y que la misma quedó acreditada fehacientemente.

SEGUNDO.-El representante de la codemandada en la instancia, Dña. Inés , prepara recurso de casación, considerando vulnerados el artículo 40 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), toda vez que se puso en conocimiento del Tribunal de instancia un hecho que ofrecía la apariencia de delito perseguible de oficio (falsedad documental respecto del documento nº 5 de la demanda) y no fue puesto en conocimiento del Ministerio Fiscal, como exige dicho precepto, sino que se devolvió el escrito para que fuese la parte la que lo pusiese en conocimiento del Ministerio Público o del Juzgado de Instrucción competente, habiéndose incoado con posterioridad las Diligencias Previas 376/2017 en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Figueres; también considera vulnerados los artículos 33 , 60 y 61 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) en relación con los artículos 216 y 282 de la LEC , ya que la sentencia se basa esencialmente en el resultado de la prueba testifical practicada en el proceso en relación con un testigo respecto del que se dictó providencia por el Tribunal de instancia teniendo por renunciada la práctica de la misma a petición de la propia parte recurrente que la propuso, y sin embargo fue practicada con posterioridad y tenida en cuenta de manera esencial para alcanzar el sentido estimatorio del fallo; por último, considera vulnerado el artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado por cuanto la sentencia de instancia concluye que los criterios de acreditación de la existencia de pareja de hecho no son taxativos y exclusivos, sino que admite otras fórmulas e indicios de la vida diaria. También considera que se infringe la jurisprudencia de la Sala de lo Social de este Alto Tribunal, recogida en las sentencias de 12/11/2014 (RC 3349/2013 ) y de 20/05/2014 (RC 1738/2013 ).

Fundamenta el recurso de casación en los supuestos del artículo 88.2.a) LJCA por entender que la sentencia del Tribunal de instancia fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de la citada norma de Derecho estatal contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido; en el artículo 88.2.b) LJCA por considerar que la doctrina que se asienta puede ser gravemente dañosa para los intereses generales; y en el artículo 88.3.b) LJCA por considerar que la resolución que se recurre se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente.

TERCERO.Por Auto de 23 de noviembre de 2017 la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado la representación procesal de Dña. Inés , en concepto de recurrente.

Los respectivos representantes de las partes recurridas (abogado del Estado ante el Tribunal Supremo y Dña. María Dolores ) comparecen y se personan, oponiéndose a la casación solamente el representante de la Administración General del Estado por las razones que en su escrito expone.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA . La parte recurrente en casación, Dña. Inés , fue parte codemandada en la instancia.

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente las normas y/o jurisprudencia cuya infracción se imputa a la sentencia recurrida, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA .

Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA , entendemos que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si los requisitos establecidos en el párrafo cuarto del vigente artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, para acreditar la existencia de la pareja de hecho para generar un derecho a la pensión de viudedad son taxativos y exclusivos o si, por el contrario, es posible acreditar su existencia mediante otros medios distintos a los legalmente previstos.

En particular, concurre con claridad el supuesto previsto en el apartado 2.a) del artículo 88 LJCA , dado que se han fijado, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido, debiendo tener presente, a estos efectos, que esta Sala ya se ha pronunciado en sentido favorable a admitir la invocación de la jurisprudencia recaída en otros órdenes jurisdiccionales distintos al contencioso-administrativo, como aquí sucede cuando se invocan a efecto de contraste otras sentencias dictadas en el orden jurisdiccional social (vid. ATS, Sala 3ª, de 19/06/2017 (RQ 346/2017 ) y de 26/06/2017 (RC 1134/2017 ).

SEGUNDO.Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente sobre otro de los apartados del artículo 38 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, en concreto en relación con el apartado 1, como así ha hecho en la STS, Sala 3ª, de 31/10/2017 (RC 328/2016 ) en relación con el período de convivencia con el causante de los derechos pasivos, y en la STS, Sala 3ª, de 24/01/2018 (RC 98/2017 ) sobre si la situación de poligamia permite que puede ser o no reconocida la condición de beneficiaria de una pensión de viudedad; sin embargo, no ha tenido ocasión de fijar jurisprudencia en relación con el apartado 4, párrafo cuarto, que en el caso de autos su interpretación constituye la principalratio decidendide la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

No puede obviarse, aunque solo sea a efectos ilustrativos, que sobre esta cuestión jurídica que subyace en el pleito se han dictado varias sentencias por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, interpretando el párrafo cuarto del artículo 174.3 del hoy derogado Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (si bien se ha mantenido la redacción de dicho apartado en el vigente artículo 221.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social) destacando la STS, Sala 4ª, de 20/05/2014 (RCUD 1738/2013 ), que se ha pronunciado en el siguiente sentido: '(...)La cuestión ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en las sentencias de 20/07/10, rcud 3715/09 ; 03/05/11, rcud 2897/10 ; 03/05/11, rcud 2170/10 ; 15/06/11, rcud 3447/10 ; 26/06/11, rcud 3702/10 ; 22/11/11 rcud 433/11 ; 26/12/11, rcud 245/11 ; 24/05/12, rcud 1148/11 y 16/07/13, rcud 2924/12 . En la última de las sentencias citadas se contiene el siguiente razonamiento: ' a).- Que el apartado «3» establece -aparte de otros que al caso no vienen-- la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supeìrstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco anÞos; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con caraìcter constitutivo y antelacioìn miìnima de dos anÞos al fallecimiento- la inscripcioìn en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros especiìficos existentes en las Comunidades Autoìnomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su constitucioìn como tal pareja en documento puìblico.

b).- Que la solucioìn por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo [la existencia de la «pareja de hecho»], tal como pudiera deducirse de la confusa redaccioìn del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el miìnimo de cinco anÞos; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificacioìn de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «anaìloga relacioìn de afectividad a la conyugal», con dos anÞos de antelacioìn al hecho causante [en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio].

c).- O lo que es igual, la pensioìn de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco anÞos de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos anÞos antes [o que han formalizado su relacioìn ante Notario en iguales teìrminos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensioìn- uìnicamente corresponde a las 'parejas de derecho' y no a las genuinas 'parejas de hecho'. Y

d).- Y que aunque acreditacioìn de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar conviccioìn al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento ( SSTS 25/05/10 - rcud 2969/09 -; ...; 14/04/11 -rcud 710/10 -; y 14/04/11 -rcud 1846/10 -), en todo caso no cumple el requisito el Libro de Familia, porque conforme al Decreto 14/11/58 no soìlo se abre con la certificacioìn de matrimonio, sino que tambieìn se entrega a los progenitores de hijos matrimoniales y adoptivos, caso en el que uìnicamente acredita la filiacioìn ( SSTS 03/05/11 -rcud 2170/10 -; y 15/06/11 -rcud 3447/10 )'.

También es destacable la STS, Sala 4ª, de 12/11/2014 (RCUD 3349/2013 ) que se ha pronunciado al respecto en el siguiente sentido: '(...)El recurso merece favorable acogida, de conformidad con doctrina jurisprudencial unificada representada, entre otras, por nuestras sentencias de 20 de julio de 2010 (R. 3715/09 ), 27 de abril de 2011 (R. 2170/10 ), 22 de noviembre de 2011 (R. 433/11 ), 20 y 26 -dos- de diciembre de 2011 ( R. 1147/11 y 245/10 ), 23 de enero de 2012 (R. 1929/11 ), 28 de febrero de 2012 (R. 1768/11 ) y 11 de junio de 2012 (R. 4259/11 ), que han resuelto supuestos, en lo decisivo, sustancialmente iguales al presente.

El fundamento de la doctrina jurisprudencial sentada en las mencionadas sentencias se puede sintetizar, en lo que aquiì interesa, como hicieron, entre otras, las SSTS de 15-6-2011 (R. 3447/10 ) y 10-5-2012 (R. 1851/11 ), en los siguientes puntos: 1) que los requisitos legales de 'existencia de pareja de hecho' y de 'convivencia estable y notoria', establecidos ambos en el vigente artiìculo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensioìn a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditacioìn de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la 'existencia de pareja de hecho' debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artiìculo 174.3 LGSS , bien mediante 'inscripcioìn en registro especiìfico' de parejas de hecho, bien mediante 'documento puìblico en el que conste la constitucioìn' de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribucioìn de la pensioìn en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

2. Maìs recientemente auìn, esta Sala, reunida en Pleno y con cita de doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, de la que cabe destacar la precitada sentencia no 40/2014 del 11-3-2014 en la medida en que declara inconstitucional y nulo, con los efectos que senÞala su fundamento juriìdico 6, el paìrrafo 5º del art. 174.3 de la LGSS , ha mantenido la misma tesis en siete sentencias dictadas en sendos recursos de casacioìn para la unificacioìn de doctrina de fechas 22 de septiembre de 2014 (RR. 2563/10 , 759/12 , 1098/12 , 1752/12 , 1958/12 y 1980/12 ) y 22 de octubre de 2014 (R. 1025/12 )'.

Y, por su reciente dictado, ha de destacarse la STS, Sala 4ª, de 12/12/2017, RCUD 203/2017 , que se ha pronunciado en el siguiente sentido:

'(...) Concurrente el presupuesto de la contradiccioìn procede examinar la censura juriìdica formulada por la representacioìn letrada de la Seguridad Social, que se contrae a la infraccioìn del art. 221 LGSS y de la jurisprudencia recaiìda en torno al art. 174.3 LGSS/1994 .

Al respecto es de senÞalar que esta Sala tiene ya sentada doctrina unificada sobre la problemaìtica juriìdica que hoy se somete de nuevo a su consideracioìn. Dicha doctrina se contiene, entre otras, en la sentencia invocada como referencial, y en las maìs recientes de 11-5-16 (Rec. 2585/14 ), 1-6-16 (Rec. 207/15 ); 21-7-16 (Rec. 2713/14 ); 8-11-16 (Rec. 3469/14 ); y 7-12-16 (Rec. 3765/14 ), doctrina que ha sido aceptada por las SSTCO 40/14 , 44/14 , 45/14 y 60/14 . En ellas hemos senÞalado lo siguiente:

1º) Que el apartado 3 del art. 174 LGSS establece la exigencia de dos simultaìneos requisitos para que el miembro supeìrstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensioìn de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco anÞos; y b) de otro la publicidad de la situacioìn de convivencia more uxorio, imponiendo -con caraìcter constitutivo y antelacioìn miìnima de dos anÞos al fallecimiento- la inscripcioìn en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros especiìficos existentes en las Comunidades Autoìnomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitucioìn como tal pareja en documento puìblico.

2º) Que la solucioìn por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redaccioìn del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el miìnimo de cinco anÞos; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificacioìn de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «anaìloga relacioìn de afectividad a la conyugal», con dos anÞos de antelacioìn al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).

De ahiì que concluyeìramos que 'la pensioìn de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco anÞos de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos anÞos antes [o que han formalizado su relacioìn ante Notario en iguales teìrminos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensioìn- uìnicamente corresponde a las 'parejas de derecho' y no a las genuinas 'parejas de hecho'.

Razonamientos a los que se anÞaden los contenidos en las sentencias, de Pleno, de 22 de septiembre y 22 de octubre de 2014 ( rec. 1958/12 y 1025/12 ), en las que hemos reforzado la misma liìnea jurisprudencial.

2. Por ello hemos sostenido que, aunque la acreditacioìn de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar conviccioìn al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos teìrminos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS ( STS 1-6-16, rec. 207/15 ); el certificado de empadronamiento ( STS 07-12-16. Rec. 3765/14 ); el Libro de Familia ( STS 03/05/11, rec. 2170/10 ; 23/01/12, rec. 1929/11 , 23/02/16, rec. 3271/14 -); el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS 26-11-12, rec. 4072/11 ); las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, ademaìs de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos conviviìan maritalmente ( STS 9-10-12, rec. 3600/11 ); el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial ( STS 23-6-15, rec. 2578/14 ; o la condicioìn de beneficiaria del Plan Pensiones del causante ( STS 17-12-15, rec. 2882/14 )'.

TERCERO. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Dña. Inés contra la sentencia núm. 587/2017, de 28 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , dictada en los autos del recurso contencioso-administrativo nº. 20/2016.

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si los requisitos establecidos en el párrafo cuarto del vigente artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, para acreditar la existencia de la pareja de hecho para generar un derecho a la pensión de viudedad son exclusivamente los previstos en dicho precepto o si, por el contrario, es posible acreditar su existencia mediante otros medios distintos a los legalmente previstos.

Señalamos, además, que la norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación es la contenida en el artículo 38.4, párrafo cuarto, del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

CUARTO.Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 6304/2017.

La Sección de Admisión

Fallo

PRIMERO. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Dña. Inés contra la sentencia núm. 587/2017, de 28 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en los autos del recurso contencioso-administrativo nº. 20/2016 .

SEGUNDO. Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si los requisitos establecidos en el párrafo cuarto del vigente artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, para acreditar la existencia de la pareja de hecho para generar un derecho a la pensión de viudedad son exclusivamente los previstos en dicho precepto o si, por el contrario, es posible acreditar su existencia mediante otros medios distintos a los legalmente previstos.

TERCERO. Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación la contenida en el artículo 38.4, párrafo cuarto, del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

CUARTO. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano