Auto Contencioso-Administ...zo de 2019

Última revisión
12/12/2023

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 43/2019 de 01 de Marzo de 2019

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: GARCIA, FERNANDO ROMAN

Núm. Cendoj: 28079130012019200359

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2123A

Núm. Roj: ATS 2123:2019

Resumen:
Auto desestima recurso de queja. Art. 89.2.f) LJCA.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 43/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 43/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 1 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el procurador D. Jesús Fuente Lavín, en nombre y representación de D. Aurelio , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 20 de julio de 2017 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 10 de mayo de 2017, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso contencioso-administrativo nº 416/2016.

SEGUNDO.-El auto del Tribunal de instancia que tuvo por no preparado el recurso de casación advirtió diversas deficiencias en el escrito de preparación, determinantes de su rechazo:

(i) En primer lugar consideró mal cumplimentado lo exigido por el artículo 89.2.b) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), a cuyo tenor corresponde a quien anuncia el recurso identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. Señala la Sala de instancia, a este respecto, que'se incumple formalmente dicho requisito, ya que se denuncia como infringidos los artículos 9. 3 , 24 , 25 , y 31 de la Constitución , así como el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11/07/1991 (asunto C -97/90 ), pero no se justifica mínimamente que fueron alegadas en el proceso o tomadas en consideración por la sentencia, más allá de un mero reenvío al tenor de la demanda y de la sentencia'.

(ii) En segundo lugar, apreció un defectuoso cumplimiento del requisito establecido en el apartado d) del referido artículo 89.2, que dispone que en el escrito de preparación habrá de justificarse que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. Dice el auto denegatorio de la preparación, desde esta perspectiva, que'se incumple dicho requisito puesto que el escrito de preparación omite una concreta argumentación que justifique que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada, más allá de una mera remisión formal al tenor de la demanda y de la sentencia'.

(iii) En tercer lugar, concluyó que no se había fundamentado en debida forma lo que requiere el apartado f) del mismo artículo 89.2, según el cual quien prepara el recurso deberá, especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Eso no lo hizo el recurrente -dice el auto ahora impugnado en queja- porque'se invoca el interés casacional al amparo del apartado 1º artículo 88.2 LJCA , en referencia a la letra a), pero no se ofrece una mínima justificación ya que no se identifican los pronunciamientos de otros órganos jurisdiccionales que resulten contradichos por la sentencia que se impugna'. A lo que añade el Tribunal de instancia, inmediatamente a continuación, que'asimismo, se invoca el apartado 2º, en referencia a la letra b) y el apartado 3º de dicho precepto en relación a la letra c), pero no añade una mínima justificación que permita comprenderlo, al igual que ocurre con el interés casacional fundado en el apartado 5º, en referencia a la letra e), que únicamente se justifica con una vaga referencia la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con los principios rectores del derecho administrativo sancionador, sin una concreta referencia al caso y, finalmente, ocurre cuando se pretende postular el interés casacional conforme al apartado 6º del artículo 88.2, en referencia a la letra f) con una vaga referencia a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la aplicación de la Sexta Directiva'.

TERCERO.-En su recurso de queja, aduce la parte recurrente, en primer lugar, que el escrito de preparación identifica con claridad y precisión las normas jurídicas cuya infracción se denuncia, indicando además que dichas normas forman parte de la literalidad de la demanda y la sentencia; quedando así satisfecho el requisito del apartado b) del artículo 89.2 LJCA .

Señala, en el mismo sentido, que se ha observado lo requerido por el apartado d) del mismo precepto, porque en la preparación se pone en relación la normativa que se tiene por infringida con fundamentos de Derecho concretos de la sentencia que se pretende impugnar.

Finalmente, por lo que respecta al interés casacional, sostiene que en el escrito de preparación tal extremo quedó adecuadamente fundamentado, con cita precisa de supuestos contemplados en los apartados 2 º y 3º del art. 88 LJCA , cuya concurrencia se justificó razonadamente. Señala, en este sentido, que es legítimo efectuar esa justificación mediante una remisión a la demanda y a la sentencia impugnada


Fundamentos

PRIMERO.-Han quedado ya expuestos, en los 'antecedentes' de esta resolución, las razones por las que la Sala de instancia denegó la preparación del recurso de casación; y asimismo han quedado reseñados los argumentos que despliega la recurrente en queja, por lo que procede que entremos sin más demora a su resolución, comenzando por la discutida observancia de lo exigido en los apartados b ) y d) del artículo 89.2 LJCA .

A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que aun cuando estos dos apartados se encuentran en una clara línea de continuidad lógica y jurídica, no es menos cierto que al fin y al cabo se refieren, respectivamente, a cuestiones distintas, que deben justificarse de forma separada.

Así, del apartado b) resulta que la parte recurrente ha de indicar con precisión las normas cuya infracción pretende denunciar, explicando que dichas normas formaron parte del debate procesal de instancia (esto es, que fueron alegadas en el curso de ese debate procesal; o que fueron tomadas en consideración, o debieron haberlo sido, por el órgano judicial de instancia). A su vez, el apartado d) requiere de la parte recurrente que dé un paso más en su exposición, razonando no sólo que dichas normas estaban concernidas en el debate procesal, sino, más aún, que fueron relevantes y determinantes de la decisión finalmente adoptada, es decir, que constituyeron su 'ratio decidendi'.

Por eso, si la parte que anuncia el recurso indica, incluso de forma minuciosa, las normas jurídicas cuya vulneración denuncia, e incluso anota los párrafos de los escritos procesales de la instancia que mencionaban tales normas, pero no da, argumentalmente, el paso añadido de justificar que esos preceptos fueron, siguiendo las palabras de la Ley,'relevantes y determinantes'del fallo, el recurso no puede tenerse por bien preparado, al faltar lo que específicamente exige el apartado d) del artículo 89.2, tantas veces mencionado.

Pues bien, en este caso, ciertamente, la parte recurrente indicó de forma detallada en su escrito de preparación las normas jurídicas que tenía por infringidas (pág. 3), pero a la hora de justificar que habían sido alegadas en el proceso o tomadas en consideración por la Sala sentenciadora, se limitó a afirmar que tal justificación'se constata de forma ineludible de los términos de la propia demanda de esta parte, así como de los términos de la propia sentencia...', con una remisión apodíctica e inexplicada a esos escritos procesales. Esta sucinta forma de argumentar, en términos puramente autojustificativos, difícilmente puede tenerse por adecuada para cumplir lo que la Ley exige, pues es a la propia parte recurrente a la que incumbe 'justificar' este extremo, sin que resulte admisible limitarse a darlo por supuesto como si se tratara de algo tan evidente que no requiere ni siquiera de justificación argumental alguna.

Por añadidura, la explicación del llamado 'juicio de relevancia' (apartado d] del artículo 89.2) se formuló en términos igualmente sucintos, además de asertivos y autojustificativos, pues la parte recurrente, en este punto, tan sólo dijo que'dicha justificación se encuentra plenamente acreditada a través de la página 5 -fundamento de derecho primero de la sentencia-, así como de las consideraciones recogidas en la página 10 -fundamento de derecho cuarto- de la sentencia; y su reflejo en el fallo desestimatorio de las pretensiones de esta parte'. Este razonamiento es, como el anterior, insuficiente a los efectos pretendidos, porque esta Sala y Sección tiene dicho con reiteración que no es, desde luego, suficiente para cumplir con la carga procesal establecida en el apartado d) limitarse a la mera cita de las normas que se tienen por infringidas y alegar apodícticamente que dichas normas han sido invocadas en la demanda y consideradas por la sentencia que se pretende recurrir, cuando tal afirmación no va acompañada o seguida de ninguna explicación sobre la incidencia que esos preceptos han tenido en el sentido de la parte dispositiva de la resolución judicial impugnada en casación ( ATS 3/5/2017, RQ 171/2017 ). Lo que la LJCA pide, en este punto, a la parte recurrente es que argumente cómo, por qué y de qué manera los preceptos que se tienen por infringidos han resultado determinantes del 'fallo', y tal argumentación no puede reducirse a la mera afirmación, sin más, de que así ha sido.

SEGUNDO.- Lo dicho es bastante para concluir que la denegación de la preparación de la casación por parte del Tribunal a quo fue correcta; pero, de todos modos, no está de más añadir que tampoco la exposición del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia ( art. 89.2.f] LJCA ) fue adecuada.

Citó la parte recurrente, en primer lugar, el' apartado 1º del artículo 88.2 de la LJCA ', en evidente referencia al apartado a) de dicho artículo 88.2, pero no añadió lo que resulta ineludible para invocar ese supuesto, que es: (i) una cita precisa y detallada, que habilite sin mayor esfuerzo la identificación y localización de las sentencias de otros órganos jurisdiccionales eventualmente contradictorias con la recurrida; y (ii) el análisis que permita confirmar la 'sustancial igualdad' de las cuestiones resueltas en unas y otra, en el bien entendido de que la 'cuestión' cuya igualdad se predica viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica.

Esto, decimos, no lo hizo la parte recurrente, que se limitó a aseverar que existían interpretaciones contradictorias entre el fallo de la sentencia impugnada y otros órganos jurisdiccionales, sin especificar con la indispensable concreción cuáles eran las sentencias que evidenciaban tal supuesta contradicción, ni justificar razonadamente su existencia. Una vez más, ésta era una explicación que pesaba sobre la parte recurrente, que no puede ser suplida por la iniciativa de oficio de la Sala, ni puede darse por supuesta o por evidente hasta el punto de considerarse superflua su justificación.

TERCERO.- Mencionó además la parte recurrente los supuestos de los apartados 2º y 3º del artículo 88.2, nuevamente en clara alusión a los subapartados b) y c) de dicho precepto, pero, también de nuevo, no hizo lo que la jurisprudencia requiere cuando esos supuestos se invocan.

En efecto, tiene dicho esta Sala:

a) Que cuando se invoca el supuesto del artículo 88.2.b), su adecuada justificación exige que en el escrito de preparación: i) se expliciten, de manera sucinta pero expresiva, las razones por las que la doctrina que contiene la sentencia discutida pueda resultar gravemente dañosa para los intereses generales; ii) que se vincule el perjuicio a tales intereses con la realidad a la que la sentencia aplica su doctrina; y iii) sin que baste al respecto la mera afirmación apodíctica de que el criterio de la sentencia los lesiona;

b) Y que cuando se trae a colación el supuesto del artículo 88.2.c), su invocación exige a la parte que: i) explique la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos; ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección; y iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca.

Pues bien, la parte recurrente no procedió en el sentido expuesto porque una vez más invocó ambos supuestos pareciendo darlos por evidentes, como si su concurrencia fuera tan notoria que no precisara de mayor explicación.

CUARTO.- Se citan también en el anuncio del recurso los supuestos de interés casacional de los apartados 5º y 6º del tan citado artículo 89.2, en alusión a los subapartados e) y f) del precepto. Sin embargo, la cita es tan insuficiente como las anteriores.

Por lo que respecta al subapartado e), cuando el mismo se invoca, corresponde a la parte recurrente detallar: i) qué interpretación o aplicación de la doctrina constitucional ha realizado a juicio del recurrente el órgano jurisdiccionala quo; ii) qué razón conduce a pensar que la doctrina constitucional se ha aplicado por error; y iii) cómo se verifica que todo ello ha constituido el fundamento de la decisión alcanzada.

Y en cuanto al subapartado f), quien sostiene su concurrencia bajo la tesis de que se ha contradicho la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, debe: i) identificar con suficiente precisión las resoluciones del TJUE que, según se afirma, interpretan el Derecho de la Unión Europea de forma contradictoria con la interpretación seguida en la resolución judicial que se impugna; ii) exponer el objeto o contenido de esas resoluciones sometidas a contraste y explicar en qué medida son, como se afirma, contradictorias; iii) razonar la incidencia de la divergencia interpretativa del Derecho europeo así puesta de manifiesto sobre el sentido del 'fallo' de la resolución judicial combatida en casación; y iv), en definitiva, fundamentar la pertinencia de esa comparación entre la resolución judicial combatida en casación y la del TJUE que supuestamente la contradice.

Pues bien, respecto de ambos supuestos ocurre que la parte recurrente redujo su argumentación, de nuevo, a invocarlos y afirmar apodícticamente su concurrencia, sin cumplir los requisitos que acabamos de indicar; pues no basta anotar sentencias del Tribunal Constitucional o del TJUE si nada se añade para justificar argumentadamente la pertinencia de esa cita en los términos explicados.

QUINTO.-Al apreciarlo así, y denegar la preparación del recurso, el Tribunal de instancia no desbordó el margen de apreciación que le corresponde, al contrario, se movió dentro de él, pues se limitó a constatar, con apoyo en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre el artículo 88.3.b), que faltaba la justificación suficiente del interés casacional y que por tanto no se había cumplido la carga procesal especialmente exigida por el artículo 89.2, en sus apartados d) y f), de la LJCA .

SEXTO.-Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas al no existir parte recurrida.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja nº 43/2019 interpuesto por D. Aurelio , contra el auto de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 20 de julio de 2017 , dictado por dicho órgano jurisdiccional en el recurso contencioso-administrativo nº 416/2016, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la expresada Sala. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia