Última revisión
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 6541/2017 de 09 de marzo del 2018
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
Núm. Cendoj: 28079130012018200574
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2699A
Núm. Roj: ATS 2699:2018
Encabezamiento
Fecha del auto: 09/03/2018
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6541/2017
Materia:
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez
Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Secretaría de Sala Destino:
Transcrito por: Cgr
Nota:
R. CASACION núm.: 6541/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
En Madrid, a 9 de marzo de 2018.
Antecedentes
Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia con fundamento en el supuesto contemplado en la letras c) del apartado 3 y g) del apartado 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA).
Sobre la presunción establecida en el artículo 88.3.c) de la LJCA , transcribe el tenor literal de dicho precepto, lo mismo que realiza cuando alega la concurrencia del supuesto g) del apartado 2 del artículo 88, además, en este caso, de mencionar el acto recurrido.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala.
Fundamentos
Ello se produce aun cuando se trate de la presunción del art. 88.3 c), pues tal y como se afirma en el Auto de fecha 8 de marzo de 2017, recurso de casación 75/2017 , «el hecho de que concurra un supuesto de presunción de interés casacional no conlleva, de forma automática, que se deba admitir el recurso de casación, como parece dar a entender el Ayuntamiento recurrente, siendo preciso, asimismo, que la parte recurrente cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA , exigiéndose, por tanto, que la parte recurrente fundamente, con especial referencia al caso, por qué considera que en ese supuesto concreto existe interés casacional objetivo, que exija un pronunciamiento por parte de este Tribunal Supremo». También se pronuncia en este sentido el Auto de 2 de noviembre de 2017, en el recurso de casación 2911/2017, en el que se expone que
«SEGUNDO .- (...) nos corresponde ahora analizar si el recurso de casación, tal como se ha planteado, presenta un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que justifique su admisión [ arts. 88.1 y 89.2.f) LJCA ].
A estos efectos, resulta obligado partir de la base de que, como ha quedado expuesto, la sentencia de instancia anuló en parte una disposición de naturaleza reglamentaria, la Orden Foral del Departamento de Innovación, Desarrollo Rural y Turismo de la Diputación Foral de Gipuzkoa, n° 423/2.014, de 23 de Junio, (B.O.G n° 142, de 29 de Julio), de declaración de zona de seguridad para la caza en parte de los términos municipales de San Sebastián y Pasaia.
El dato es relevante porque el artículo 88.3.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) establece que se presume el interés casacional objetivo "cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente". No obstante, partiendo de la base de que incluso concurriendo inicialmente esa presunción, aun así cabe inadmitir el recurso por auto motivado cuando la expresada disposición general carezca, con toda evidencia, de trascendencia suficiente, esta Sala y Sección ha declarado además, en relación con esa misma presunción de interés casacional, v.gr., en ATS de 8 de marzo de 2017 (Rec. nº 75/2017 ), que aun en casos como este en que se invoca el artículo 88.3.c) sigue siendo necesario que la parte recurrente cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA , exigiéndose, por tanto, que esa misma parte recurrente fundamente, con especial referencia al caso, por qué considera que en el caso concreto existe interés casacional objetivo que exija un pronunciamiento por parte de este Tribunal Supremo.
Pues bien, esto no lo ha hecho la parte recurrente, que alega lacónicamente que en el proceso se ha declarado la nulidad de una disposición general, pero nada explica sobre su trascendencia ni sobre la relevancia social y jurídica de los aspectos de dicha Orden que se han declarado nulos; pese a que habría sido necesaria tal explicación, visto el limitado alcance del pronunciamiento anulatorio acordado en la instancia, que afecta sólo a una parte muy concreta de la Orden impugnada en el proceso, y vista la razón de tal pronunciamiento, basada en la contravención de la ley autonómica, resultaba aún más exigible a la parte recurrente justificar argumentalmente la trascendencia de esos extremos anulados, al no poder tenerse este dato por notorio».
Debe, por tanto, acogerse esta argumentación para justificar la inadmisión del presente recurso de casación, en la medida que nada se argumenta sobre el posible interés casacional del asunto ni sobre la trascendencia suficiente de la disposición general anulada, máxime cuando el propio recurrente está admitiendo que no se trataría de un reglamento ejecutivo, tal y como aprecia la sentencia impugnada, sino de un mero reglamento organizativo con efectos ad intra.
Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 6541/2017,
Fallo
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.
Así lo acuerdan y firman.