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Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 357/2018 de 29 de octubre del 2018
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
Núm. Cendoj: 28079130012018201897
Núm. Ecli: ES:TS:2018:11331A
Núm. Roj: ATS 11331:2018
Encabezamiento
Fecha del auto: 29/10/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 357/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por: dpp
Nota:
Resumen
RECURSO DE QUEJA núm.: 357/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
En Madrid, a 29 de octubre de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.
Antecedentes
"En cuanto a la concurrencia de interés casacional se fundamenta en un supuesto error de la Sala que no es ni determinante de la desestimación que se basa en la prueba y en las circunstancias ya tratadas en otra sentencia de esta Sala y eso carece absolutamente de relevancia casacional".
Alega, en síntesis, que en el escrito de preparación fundamentaba el interés casacional en dos motivos: en el motivo primero se fundamentaba el interés casacional por interpretar y aplicar el Tribunal, aparentemente con error y como fundamento de la decisión, la doctrina constitucional "actio nata"; y en el motivo sexto se fundamente también como interés casacional la interpretación y aplicación, aparentemente con error y como fundamento de la decisión, la doctrina de la reparación integral.
Fundamentos
En el presente caso, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso no cumple con esa "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo.
Acorde con lo expuesto, el recurso de queja debe ser desestimado. Sin que obsten a esta conclusión las alegaciones de la parte recurrente contenidas en su recurso de queja.
En efecto, en el motivo primero del escrito de preparación se alega que "Se permite apreciar interés casacional objetivo, toda vez que la resolución que se impugna interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional", refiriéndose a la doctrina de la
De la misma manera que hemos manifestado, en relación con la invocación del supuesto previsto en el artículo 88.2.a) LJCA, que no basta la mera cita de sentencias contradictorias con el fallo de la resolución que se impugna, sino que es necesario argumentar por qué se trata de supuestos iguales y en qué forma se ha adoptado un criterio diferente -por todos, auto de 8 de marzo de 2017 (recurso de queja 126/2016)-, la invocación, en este caso implícita, del supuesto previsto en el artículo 88.2.e) LJCA requiere de una argumentación centrada en cómo y de qué manera la sentencia que se impugna ha interpretado y aplicado con aparentemente error la doctrina constitucional; y en este sentido no resulta suficiente la manifestación de una mera discrepancia jurídica con el fallo de la resolución que se impugna.
En su virtud,
Fallo
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez
D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella
D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor