Auto Contencioso-Administ...e del 2018

Última revisión
22/01/2024

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 374/2018 de 29 de octubre del 2018

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR

Núm. Cendoj: 28079130012018201889

Núm. Ecli: ES:TS:2018:11320A

Núm. Roj: ATS 11320:2018

Resumen:
Recurso de queja, preparación extemporánea. Plazo no suspendido por interponer previamente un recurso de apelación improcedente.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 374/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 374/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 29 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

Antecedentes

PRIMERO. - El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Granada dictó sentencia de 11 de diciembre de 2017, que estimó parcialmente el procedimiento abreviado núm. 202/2017 interpuesto por don Segundo, sobre solicitud de abono de diferencias retributivas.

Contra esta sentencia el Ayuntamiento de Granada interpuso recurso de apelación, que fue inadmitido a trámite por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Granada por auto de 22 de enero de 2018, inadmisión que fue recurrida en queja nº 1/2018 ante la Sala de Granada y desestimada por auto de 12 de abril de 2018, notificado al día siguiente.

Con fecha 28 de mayo de 2018 el Ayuntamiento de Granada presentó ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Granada escrito de preparación del recurso de casación contra la sentencia de 11 de diciembre de 2017, que fue inadmitido por extemporáneo por auto de 10 de julio de 2018.

SEGUNDO. - La representación procesal el Ayuntamiento de Granada recurre en queja contra el mencionado auto de 10 de julio de 2018. Para demostrar la temporaneidad de la preparación alega que la sentencia no contenía pie de recurso alguno y que interpuso el de apelación porque la cuantía fue fijada como indeterminada; que una vez le fue notificado por el Tribunal Superior de Justicia el auto de 12 de abril de 2018, desestimando su recurso de queja confirmando el razonamiento del Juez de ser improcedente el recurso de apelación dado que la cuantía quedó reducida a 21.120,96 euros, preparó el recurso de casación en plazo por ser aplicable analógicamente la doctrina del Tribunal Constitucional ante supuestos de inadmisión de incidente de nulidad y, por no ser irrazonables los recursos anteriores -apelación y queja-. sostiene que el plazo debe contarse desde el 13 de abril de 2018.

Fundamentos

PRIMERO. - El artículo 89.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -en adelante LRJCA- establece que el recurso de casación se preparará ante la Sala -Juzgado en nuestro caso- de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre.

En efecto, en el presente caso, es un hecho indiscutido que el recurso de casación se ha preparado fuera del plazo establecido por el referido artículo 89.1 de la LRJCA, por lo que resulta obligado confirmar la resolución recurrida, pues conforme a lo establecido por el artículo 128.1 de la LRJCA, los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho, salvo fuerza mayor -ex artículo 134.2 Ley Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional conforme a la disposición final primera de su Ley reguladora-, circunstancia que no se estima concurra en el presente caso.

No es cierto que la sentencia no tuviera pie de recurso, dado que tras su parte dispositiva dice " contra esta sentencia no cabe recurso de apelación" y, pese a su literalidad, el Ayuntamiento de Granada interpuso recurso de apelación que, como ya sabemos, fue inadmitido por el auto del Juzgado de 22 de enero de 2018 y luego confirmado por la Sala de Granada al desestimar la queja 1/2018.

El auto ahora recurrido se basa en los razonamientos jurídicos del auto de este Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010, recurso de queja 20/2010, para mantener que la interposición del recurso de apelación no interrumpió el cómputo del plazo de los treinta días para preparar el recurso de casación.

Igualmente el auto recurrido cita nuestro auto de 1 de junio de 2010, que contiene la doctrina de este Tribunal sobre la indicación de recursos: TERCERO.- Por otra parte, la alegación de la parte recurrente relativa a que la Sala de instancia, en la Sentencia que se pretende recurrir en casación, no le indicó si la misma era o no firme, carece de virtualidad, pues como recoge el artículo 248.4 de la LOPJ y ha dicho reiteradamente este Tribunal, esta indicación es propia del acto de notificación y no forma parte del contenido mismo de la Sentencia y en el presente caso no se discute que al notificarse la sentencia a la recurrente se le hizo saber que contra la misma cabía interponer recurso de casación para la unificación de doctrina. Además, como ha declarado esta Sala (entre otros, Auto de 29 de noviembre de 2007 -recurso de casación número 5.792/2006 -, que cita otros anteriores), "sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar, dentro de plazo, el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia -meramente informativa- que dispone el citado artículo 248.4 de la LOPJ cuando, como aquí ocurre, aquélla está asistida de Letrado. En esta línea se ha dicho reiteradamente (por todas, Sentencia de 30 de junio de 1995 dictada en un recurso extraordinario de revisión) que "la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial, información que aquéllas no están obligadas a seguir y que no las exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentren asistidas de Letrado ( Sentencias de 25 de marzo y 29 de septiembre de 1994 y 12 de mayo de 1995 ). El Tribunal Constitucional ha dicho, en relación con la falta de indicación de recursos en una notificación, al que es asimilable el supuesto de que la notificación fuera errónea, que el indicado defecto puede ser salvado por el propio interesado cuando está asistido de Letrado ( Sentencias 70/1984 , 107/1987 y 131/1994 )", así que no es aplicable, ni aún por analogía como pide el recurrente, la doctrina del Tribunal Consitucional sobre la nulidad de actuaciones, previsto para casos diferentes al presente, en que el recurrente no acierta en la elección del recurso legalmente procedente, a pesar de lo que indicó la sentencia.

SEGUNDO: Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas, al no existir actuación procesal de parte contraria.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Ayuntamiento de Granada contra el auto de 10 de julio de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Granada que acordó no tener por no preparado el recurso de casación anunciado frente a su sentencia de 11 de diciembre de 2017, estimatoria parcial del PA 202/2017. Sin costas.

Remítase, para su conocimiento, un testimonio de la presente resolución al precitado Juzgado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano