Auto Contencioso-Administ...o del 2019

Última revisión
22/01/2024

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 141/2019 de 23 de julio del 2019

Tiempo de lectura: 15 min

Tiempo de lectura: 15 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE

Núm. Cendoj: 28079130032019200073

Núm. Ecli: ES:TS:2019:8604A

Núm. Roj: ATS 8604:2019

Resumen:
Medidas cautelares. Tramitar art. 131 LJ

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

AUTO

Fecha del auto: 23/07/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 141/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: AVJ

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 141/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

AUTO

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 23 de julio de 2019.

El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los tribunales doña María José Ferrando Hernández en nombre y representación de la Asociación Empresarial de Transportes Discrecionales de Mercancías de Aragón, Tradime Aragón, contra el Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde.

Antecedentes

PRIMERO. Por la procuradora de los tribunales doña María José Ferrando Hernández en nombre y representación de la Asociación Empresarial de Transportes Discrecionales de Mercancías de Aragón, Tradime Aragón, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero, por el que se modifican el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y otras normas reglamentarias en materia de formación de los conductores de los vehículos de transporte por carretera, de documentos de control en relación con los transportes por carretera, de transporte sanitario por carretera, de transporte de mercancías peligrosas y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, en relación con la libre elección de profesión u oficio, libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, plena autonomía económica de las empresas, protección de la familia, protección de los trabajadores autónomos.

SEGUNDO. Por diligencia de ordenación de 20 de junio de 2019, se acuerda hacer entrega del expediente administrativo a la procuradora doña María José Ferrando Hernández a fin de formalizar demanda.

Por la representación procesal de la Asociación Empresarial de Transportes Discrecionales de Mercancías de Aragón con fecha 22 julio de 2019, formalizó demanda.

En el segundo Otrosí Digo solicitó la suspensión cautelar, al amparo del art. 129 de la LJ , por entender que la ejecución del acto recurrido causaría perjuicios de imposible o difícil reparación basándose en la apariencia de buen derecho de los motivos de impugnación que esgrime.

Y, por lo que ahora nos ocupa, invoca la concurrencia de circunstancias de especial urgencia que justifican, a su juicio, la adopción de una medida cautelarísima "inaudita parte" al amparo del art. 135 de la LJ . Esta medida excepcional la justifica en "la gravedad de las consecuencias que pueden tener la aplicación de la disposición que se recurre, el enorme impacto que puede tener para un numero extenso de empresas, el impacto en la económica nacional hacen que deba considerarse que se dan las circunstancias de especial urgencia".

Argumenta que la aplicación de esta normativa es gravemente perturbadora de un sistema que ha venido funcionando de una manera aceptable, modificándose con unas consecuencias económicas que no pueden asumir la mayor parte de las empresas en una coyuntura en que los autónomos y las microempresas son mayoritarios en un sector básico para la economía nacional. A su juicio, el interés general se ha venido cumpliendo con la legislación anterior que no ha supuesto ningún problema hasta la fecha y la suspensión de la modificación impugnada no afectaría a terceros. Y finalmente argumenta que si se produce el cierre de empresas por aplicación de la normativa de honorabilidad o no se puede acceder a la actividad de transporte por carecer del título de bachiller se produciría una pérdida de la finalidad legítima del recurso a quienes se vean afectados por la aplicación de las normas cuya nulidad o anulabilidad se pretende, produciéndoles un perjuicio de imposible reparación.

Por todo ello, suplica la adopción urgente de la medida cautelar de suspensión de aplicación al contenido de la norma que se recurre que es:

"Artículo 2 punto noventa que modifica el Artículo 111 del ROTT a efectos del cumplimiento del requisito de competencia profesional,

Artículo 2 punto noventa y dos que modifica el Artículo 113 del ROTT a efectos de cumplir el requisito de vinculación con la empresa, exigido en el artículo 47.b) de la LOTT,

Articulo 2 puntos noventa y cuatro al noventa y nueve, ambos inclusive, del Real Decreto: por los que se modifican los artículos 115 al 120 del ROTT. a efectos de la regulación del requisito de la honorabilidad. Así como el baremo de sanciones afectado por la pérdida de este requisito, previsto en el artículo ciento catorce del Real Decreto por el que se modifica el artículo 197 del ROTT.

Disposición transitoria cuarta. Vinculación del gestor de transporte a la empresa.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este Reglamento y, en particular, las siguientes: 3. La Resolución de 9 de febrero de 1996, de la Dirección General de Transportes Terrestres, por la que se establecen reglas de coordinación en materia de tramitación de autorizaciones de transporte por carretera y de actividades auxiliares y complementarias del transporte.5. La Orden ministerial de 18 de septiembre de 1998, por la que se dictan normas complementarias en materia de autorizaciones de transporte por carretera. 7. Los artículos 1 , 4 , 5 , 6 , 7 , 8 , 9 , 10 , 11 , 12 y 13 y el anexo B de la Orden ministerial de 28 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el capítulo I del título II del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , en materia de expedición de certificados de capacitación profesional. 10. La Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera, excepto lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 4 de su disposición transitoria primera .

ANEXO II Régimen de obtención del certificado de competencia profesional para el transporte por carretera".

Fundamentos

PRIMERO. En el supuesto que nos ocupa, se solicita la suspensión cautelar de varios preceptos del RD 70/2019, de 15 de febrero por el que se modifican el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Esta suspensión se basa, en gran medida, en la apariencia de buen derecho de los diferentes motivos de impugnación esgrimidos en relación con algunos de los preceptos contenidos en dicha norma. Lo cierto es que la jurisprudencia de este Tribunal ha aplicado de forma restrictiva la doctrina de la apariencia del buen derecho, como sustento de un medida cautelar, utilizándola solo para supuestos muy concretos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta ATS 14 de abril de 1997 ; de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), negando su aplicación en los casos en los que deba analizarse, por primera vez, y ex novo, la conformidad a derecho del acto o disposición impugnada pues, de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo.

Es más, la jurisprudencia ha sido especialmente restrictiva a la hora de acceder a la suspensión cuando la petición afecta a disposiciones generales, como aquí sucede, pues existe un indudable interés público en la aplicación inmediata de las normas que lo componen, y que se promulgan para integrarse en el ordenamiento y ser cumplidas por todos los afectados.

SEGUNDO. Estas razones son especialmente relevantes cuando, lo que se solicita es una medida cautelarísima inaudita parte, al amparo del art. 135 de la LJ , pues su otorgamiento tiene como presupuesto habilitante que concurra una "especial urgencia" según hemos declarado en reiteradas ocasiones ( AATS de 8 de octubre de 2013 , Recurso 380/13, de 24 de noviembre de 2015 , Recurso 4085/15, de 8 de mayo de 2017 , Recurso 395/17 y 13 de noviembre de 2017 , Recurso 650/17 , entre otros). La medida cautelar inaudita parte a que se refiere el reseñado artículo 135 LJCA sólo es viable ante circunstancias que pongan de manifiesto una urgencia excepcional o extraordinaria, esto es, de mayor intensidad que la normalmente exigible para la adopción de medidas cautelares que se tramitan con observancia del principio de audiencia.

En el caso que nos ocupa, la propia dinámica de los hechos y la conducta de la recurrente ponen de manifiesto la ausencia de la urgencia ahora pretendida, pues debe recordarse que el Real Decreto impugnado es de fecha 15 de febrero de 2019, fue publicado el día 20 de febrero de 2019 y entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, según dispone su disposición final cuarta. El recurso se interpuso el 17 de abril de 2019, pero no fue hasta la demanda, presentada el 22 de julio de 2019, cuando se solicitó la medida cautelarísima, invocando la especial urgencia que la suspensión de la norma implica para el sector. Es decir, la medida cautelarísima se solicita cuatro meses después de la entrada en vigor de la norma invocando entonces la grave perturbación que su entrada en vigor puede producir en el sector.

No se aprecia, por tanto, esa urgencia excepcional o extraordinaria que impida que la solicitud cautelar deducida puede tramitarse y resolverse por el cauce de las medidas cautelares ordinarias, que prevé el artículo 131 LJCA permitiendo así que la Administración del Estado esgrima las alegaciones que considere oportunas en relación a la solicitud cautelar deducida, pues la tramitación del incidente de suspensión no se advierte que pueda producir un perjuicio diferente y mayor al generado durante estos cuatro meses desde la entrada en vigor de dicho norma.

Por otra parte, las razones esgrimidas por la entidad recurrente para justificar su pretensión cautelar excepcional se refieren a la apariencia de buen derecho y al perjuicio, que en términos generales, la entrada en vigor de esa normativa puede producir en el sector, sin que justificar, en modo alguno, la urgencia que justifica una medida excepcional como la solicitada.

En consecuencia, al no advertir una especial urgencia que justifique obviar el derecho de defensa de la Administración demandada, debe rechazarse la solicitud cautelar instada por el cauce del artículo 135 de la Ley Jurisdiccional y acordar la tramitación del incidente por el trámite ordinario del artículo 131 LJCA , con respeto del principio de contradicción.

Fallo

LA SALA ACUERDA :

1º) No ha lugar a adoptar, con el carácter de provisionalísima, la medida cautelar solicitada de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

2º) Tramítese la solicitud de adopción de las medidas cautelares de suspensión de la ejecutividad de determinados preceptos del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero, solicitada en el otrosí del escrito de interposición del recurso, en la forma que se dispone en el artículo 131 de la Ley 29/1998 , con audiencia de la Administración demandada.

3º) Sin Costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Eduardo Espin Templado D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Diego Cordoba Castroverde D. Angel Ramon Arozamena Laso