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Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 141/2019 de 23 de julio del 2019
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Núm. Cendoj: 28079130032019200073
Núm. Ecli: ES:TS:2019:8604A
Núm. Roj: ATS 8604:2019
Encabezamiento
Fecha del auto: 23/07/2019
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)
Número del procedimiento: 141/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por: AVJ
Nota:
REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 141/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Excmos. Sres.
D. Eduardo Espin Templado
D. Jose Maria del Riego Valledor
D. Diego Cordoba Castroverde
D. Angel Ramon Arozamena Laso
En Madrid, a 23 de julio de 2019.
El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los tribunales doña María José Ferrando Hernández en nombre y representación de la Asociación Empresarial de Transportes Discrecionales de Mercancías de Aragón, Tradime Aragón, contra el Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero, por el que se modifica el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde.
Antecedentes
Por la representación procesal de la Asociación Empresarial de Transportes Discrecionales de Mercancías de Aragón con fecha 22 julio de 2019, formalizó demanda.
En el segundo Otrosí Digo solicitó la suspensión cautelar, al amparo del art. 129 de la LJ , por entender que la ejecución del acto recurrido causaría perjuicios de imposible o difícil reparación basándose en la apariencia de buen derecho de los motivos de impugnación que esgrime.
Y, por lo que ahora nos ocupa, invoca la concurrencia de circunstancias de especial urgencia que justifican, a su juicio, la adopción de una medida cautelarísima "inaudita parte" al amparo del art. 135 de la LJ . Esta medida excepcional la justifica en "la gravedad de las consecuencias que pueden tener la aplicación de la disposición que se recurre, el enorme impacto que puede tener para un numero extenso de empresas, el impacto en la económica nacional hacen que deba considerarse que se dan las circunstancias de especial urgencia".
Argumenta que la aplicación de esta normativa es gravemente perturbadora de un sistema que ha venido funcionando de una manera aceptable, modificándose con unas consecuencias económicas que no pueden asumir la mayor parte de las empresas en una coyuntura en que los autónomos y las microempresas son mayoritarios en un sector básico para la economía nacional. A su juicio, el interés general se ha venido cumpliendo con la legislación anterior que no ha supuesto ningún problema hasta la fecha y la suspensión de la modificación impugnada no afectaría a terceros. Y finalmente argumenta que si se produce el cierre de empresas por aplicación de la normativa de honorabilidad o no se puede acceder a la actividad de transporte por carecer del título de bachiller se produciría una pérdida de la finalidad legítima del recurso a quienes se vean afectados por la aplicación de las normas cuya nulidad o anulabilidad se pretende, produciéndoles un perjuicio de imposible reparación.
Por todo ello, suplica la adopción urgente de la medida cautelar de suspensión de aplicación al contenido de la norma que se recurre que es:
"Artículo 2 punto noventa que modifica el Artículo 111 del ROTT a efectos del cumplimiento del requisito de competencia profesional,
Artículo 2 punto noventa y dos que modifica el Artículo 113 del ROTT a efectos de cumplir el requisito de vinculación con la empresa, exigido en el artículo 47.b) de la
Articulo 2 puntos noventa y cuatro al noventa y nueve, ambos inclusive, del Real Decreto: por los que se modifican los artículos 115 al 120 del ROTT. a efectos de la regulación del requisito de la honorabilidad. Así como el baremo de sanciones afectado por la pérdida de este requisito, previsto en el artículo ciento catorce del Real Decreto por el que se modifica el artículo 197 del ROTT.
Disposición transitoria cuarta. Vinculación del gestor de transporte a la empresa.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este Reglamento y, en particular, las siguientes: 3. La Resolución de 9 de febrero de 1996, de la Dirección General de Transportes Terrestres, por la que se establecen reglas de coordinación en materia de tramitación de autorizaciones de transporte por carretera y de actividades auxiliares y complementarias del transporte.5. La Orden ministerial de 18 de septiembre de 1998, por la que se dictan normas complementarias en materia de autorizaciones de transporte por carretera. 7. Los artículos 1 , 4 , 5 , 6 , 7 , 8 , 9 , 10 , 11 , 12 y 13 y el anexo B de la Orden ministerial de 28 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el capítulo I del título II del
ANEXO II Régimen de obtención del certificado de competencia profesional para el transporte por carretera".
Fundamentos
Esta suspensión se basa, en gran medida, en la apariencia de buen derecho de los diferentes motivos de impugnación esgrimidos en relación con algunos de los preceptos contenidos en dicha norma. Lo cierto es que la jurisprudencia de este Tribunal ha aplicado de forma restrictiva la doctrina de la apariencia del buen derecho, como sustento de un medida cautelar, utilizándola solo para supuestos muy concretos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta ATS 14 de abril de 1997 ; de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), negando su aplicación en los casos en los que deba analizarse, por primera vez, y ex novo, la conformidad a derecho del acto o disposición impugnada pues, de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo.
Es más, la jurisprudencia ha sido especialmente restrictiva a la hora de acceder a la suspensión cuando la petición afecta a disposiciones generales, como aquí sucede, pues existe un indudable interés público en la aplicación inmediata de las normas que lo componen, y que se promulgan para integrarse en el ordenamiento y ser cumplidas por todos los afectados.
En el caso que nos ocupa, la propia dinámica de los hechos y la conducta de la recurrente ponen de manifiesto la ausencia de la urgencia ahora pretendida, pues debe recordarse que el Real Decreto impugnado es de fecha 15 de febrero de 2019, fue publicado el día 20 de febrero de 2019 y entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, según dispone su disposición final cuarta. El recurso se interpuso el 17 de abril de 2019, pero no fue hasta la demanda, presentada el 22 de julio de 2019, cuando se solicitó la medida cautelarísima, invocando la especial urgencia que la suspensión de la norma implica para el sector. Es decir, la medida cautelarísima se solicita cuatro meses después de la entrada en vigor de la norma invocando entonces la grave perturbación que su entrada en vigor puede producir en el sector.
No se aprecia, por tanto, esa urgencia excepcional o extraordinaria que impida que la solicitud cautelar deducida puede tramitarse y resolverse por el cauce de las medidas cautelares ordinarias, que prevé el artículo 131 LJCA permitiendo así que la Administración del Estado esgrima las alegaciones que considere oportunas en relación a la solicitud cautelar deducida, pues la tramitación del incidente de suspensión no se advierte que pueda producir un perjuicio diferente y mayor al generado durante estos cuatro meses desde la entrada en vigor de dicho norma.
Por otra parte, las razones esgrimidas por la entidad recurrente para justificar su pretensión cautelar excepcional se refieren a la apariencia de buen derecho y al perjuicio, que en términos generales, la entrada en vigor de esa normativa puede producir en el sector, sin que justificar, en modo alguno, la urgencia que justifica una medida excepcional como la solicitada.
En consecuencia, al no advertir una especial urgencia que justifique obviar el derecho de defensa de la Administración demandada, debe rechazarse la solicitud cautelar instada por el cauce del artículo 135 de la Ley Jurisdiccional y acordar la tramitación del incidente por el trámite ordinario del artículo 131 LJCA , con respeto del principio de contradicción.
Fallo
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Eduardo Espin Templado D. Jose Maria del Riego Valledor
D. Diego Cordoba Castroverde D. Angel Ramon Arozamena Laso