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Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 9864/1992 de 21 de mayo del 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 1999
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Núm. Cendoj: 28079130051999200081
Núm. Ecli: ES:TS:1999:9578A
Núm. Roj: ATS 9578:1999
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en la representación y defensa de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que ostenta, habiendo comparecido, en calidad de partes apeladas, el Ayuntamiento de Tías (Lanzarote) y la Entidad "Los Jameos, S.A." quienes lo hicieron con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don José Carlos Caballero Ballesteros; promovido contra el Auto dictado el 13 de Marzo de 1989 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas , en recurso sobre incidente de modificación de medida cautelar de suspensión acordada y dejada sin efecto en pieza separada dimanante del recurso 741/1988. Resultando los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, conoció del recurso contencioso-administrativo ordinario 741/1988, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias contra el otorgamiento por el Ayuntamiento de Tías (Lanzarote), con fecha 18 de marzo de 1988 (expediente 11-N-88), de licencia para la construcción de un hotel en la Parcela 1 de Playa Grande (Puerto del Carmen), entendiendo que la referida licencia infringía el uso al que resultan destinados los sectores de diversas parcelas e incumplía las alturas permitidas.
SEGUNDO.- Solicitada suspensión del acto impugnado, se formó la pieza separada correspondiente, en la que recayó un primer Auto el 30 de noviembre de 1988 , que decidió la suspensión del acto impugnado. Dicho Auto fue recurrido en apelación, en un solo efecto, por el Ayuntamiento de Tías, habiéndose desistido con posterioridad de la impugnación.
TERCERO.- Por la representación de la Entidad mercantil "Los Jameos, S.A." se formuló incidente de modificación de la medida cautelar adoptada, dictándose nuevo Auto por la Sala de Las Palmas el 13 de Marzo de 1989 , cuando todavía estaba pendiente de resolución ante la Sala Tercera la resolución de la apelación entablada contra el Auto anterior. Dicho Auto contiene la siguiente parte dispositiva:
"La Sala dijo: Se revoca y deja sin efecto el auto de esta Sala de 30 de Noviembre de 1.988 por el que se decretaba la suspensión de la efectividad de los actos recurridos, y, en su lugar, se manda alzar dicha suspensión, sin pronunciamiento sobre costas."
CUARTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Gobierno de Canarias, que fue admitido en un solo efecto por Providencia de 27 de marzo de 1989, emplazándose a las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
QUINTO.- Por providencia de 5 de Mayo de 1989 se ordenó formar el rollo correspondiente, bajo el número 791/89, correspondiente a la entonces Sección Tercera (luego Segunda) de la Sala Tercera, formulando las partes sus alegaciones y señalándose para deliberación y fallo la audiencia del día 9 de julio de 1992.
Por providencia de la fecha indicada se acordó dejar sin efecto el señalamiento y remitir el rollo y las actuaciones a la Sección Quinta de la Sala Tercera, competente para su conocimiento de acuerdo con las normas de reparto.
SEXTO.- Recibidas las actuaciones en la Sección Quinta se dio el número 9864/1992 al recurso de apelación, se designó Magistrado ponente y quedó pendiente el recurso de señalamiento para deliberación y fallo.
SÉPTIMO.- Por providencia de 4 de diciembre de 1998 se acordó designar nuevo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, y recabar información de la Sala de Las Palmas, mediante el oportuno exhorto, del estado de tramitación del proceso principal 741/88, al haberse tenido conocimiento anterior de que en dicho proceso había dictado la Audiencia otro Auto, de 14 de mayo de 1989 , por el que se había estimado incidente de alegaciones previas promovido por el Ayuntamiento de Tías, y se había declarado inadmisible el proceso principal.
OCTAVO.- En cumplimiento del citado exhorto, la Sala de Las Palmas informó que el 27 de marzo de 1989 se habían remitido al Tribunal Supremo los autos, junto al expediente administrativo, del recurso 741/88, a efectos de recurso de apelación formulado contra la resolución que puso fin al incidente de alegaciones previas. A la luz de tal información se dio traslado a las partes para que alegasen sobre la posible carencia de objeto del recurso y manifestasen si se había dictado sentencia o resolución poniendo fin al recurso contencioso número 741/1988.
NOVENO.- La representación de las partes apeladas evacuó alegaciones el 22 de marzo de 1999, manifestando que el recurso 741/1988, de la antigua Audiencia Territorial de Las Palmas, había finalizado mediante Auto de 14 de marzo de 1989 , que declaró su inadmisibilidad, por haber sido interpuesto fuera de plazo y que la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias había formulado apelación contra el Auto indicado, aunque la apelación debía considerarse desierta, al no parecer que la apelante compareciese ante el Tribunal en el plazo señalado.
DÉCIMOLa representación del Gobierno de Las Palmas, también en escrito de 22 de marzo de 1999, pone en conocimiento de la Sala que fue emplazada el 27 de marzo de 1989 en un recurso de apelación contra auto de 14 de marzo de 1989 , cuya copia acompaña, que declaró inadmisible el recurso principal 741/1988; que, por escrito de 4 de abril de 1989, se personó en concepto de apelante, no habiendo sido proveído aún el escrito correspondiente, cuya fotocopia adjunta.
UNDÉCIMO.- A la luz de estos antecedentes se acordó señalar para la deliberación y fallo del recurso la audiencia del día 20 de mayo de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Es procedente la resolución del presente recurso de apelación dado que, pese al tiempo transcurrido, no consta en esta Sala el estado de la apelación respecto del Auto que declaró inadmisible por extemporánea la impugnación formulada por el Gobierno de Canarias en el proceso principal 741/1988, del que dimana la presente pieza.
Se impugna en este rollo el Auto de 13 de marzo de 1989 , que dejó sin efecto la medida cautelar adoptada por la propia Sala en un Auto anterior, negando, en primer lugar, la posibilidad de que una medida de suspensión pueda ser revocada por el mismo órgano jurisdiccional que la decretó, a pesar de que el Auto originario en el que la misma se había acordado haya sido apelado, y se encuentre todavía pendiente de resolución ante el Tribunal Supremo.
SEGUNDO.- La impugnación no puede prosperar en este extremo. Las medidas cautelares siguen "tamquam umbra" al proceso principal. Se caracterizan por su instrumentalidad respecto de la pretensión que en él se ejercita, y por su precariedad o temporalidad, ya que nacen con duración limitada, y con una vocación esencial de provisionalidad.
El proceso cautelar no conduce a la "cosa juzgada", como lo hace el proceso principal sino, haciendo paráfrasis de la expresión, a la "cosa arreglada" o "cosa ajustada", en el sentido de que tiene por finalidad esencial crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso principal, preservando la situación litigiosa de forma que la misma pueda esperar hasta la sentencia definitiva, por lo que se "arregla" o "ajusta" la misma, con la intención de evitar que el transcurso del tiempo pueda frustrar su resultado final.
Por no producir los efectos de cosa juzgada es aceptable tanto que se repita en cualquier momento la petición de una suspensión que ha sido denegada, como que se solicite la revocación de la medida cautelar que sí ha sido otorgada (tal y como se desprende del artículo 123.1 de la LJCA ). Es una consecuencia lógica del carácter instrumental y cautelar de toda suspensión, que debe acordarse en cualquier momento en que se evidencie la concurrencia de los requisitos que la condicionan, y dejarse sin efecto en cuanto aparezca que es innecesaria.
TERCERO.- No es obstáculo a tal modificación o revocación de la suspensión el hecho de que el Auto que la concedió o denegó se encuentre apelado. Es cierto que, en el presente caso, la Sala de Las Palmas había perdido su jurisdicción respecto del Auto que acordó originariamente la suspensión, como consecuencia del efecto devolutivo del recurso de apelación entablado y pendiente respecto del mismo, pero dicha circunstancia se limitaba a las circunstancias concretas que el Auto citado había contemplado y resuelto, sin privar a la Sala "a quo" del conocimiento del pleito principal ni, por obvia consecuencia, de la posibilidad de adoptar las medidas cautelares que fueren necesarias para preservar y asegurar su resultado definitivo.
CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto hay que atender al criterio esencial - conforme al artículo 122.2 de la LJCA - de la existencia o inexistencia de daños o perjuicios de reparación imposible o difícil.
El Auto apelado se ha dictado al alegarse y apreciarse la existencia de circunstancias nuevas respecto a la resolución anterior que, en principio, mostraban que la ejecución del acto no iba a producir los daños de reparación imposible o difícil que exige el artículo 122.2 de la LJCA para acordar la suspensión.
La Sala de Las Palmas razona adecuadamente que la regla general es la ejecutividad de los actos administrativos y tras ponderar, a la luz de la documentación que le fue aportada, los daños que podría originar la suspensión en comparación con los que generaría la ejecución de los actos, concluye, teniendo también en cuenta las exigencias del interés público, que los primeros podrían tener mayor gravedad y relieve que los segundos, por lo que accede a levantar la suspensión que había concedido.
Las alegaciones de la Administración apelante en esta alzada sobre esta cuestión, que es la relevante para resolver, no alcanzan a enervar la apreciación que se acaba de señalar. Se alega que la documentación aportada en la instancia no respalda nada, lo que no resulta ajustado a la realidad, a la vista de la memoria y planos aportados, del detalle de los posibles perjuicios de la paralización (alegación cuarta) e incluso de la invocación del planteamiento de un incidente de alegaciones previas. Procede, en definitiva, la desestimación del recurso.
QUINTO.- La representación del Gobierno de Canarias ha puesto en conocimiento de la Sala, mediante su escrito de 22 de marzo de 1999, que es posible la existencia de un recurso de apelación subsistente, interpuesto frente al Auto de la Sala de Las Palmas de 14 de Marzo de 1989, que puso fin al proceso 741/1988 . Se manifiesta que el Gobierno de Canarias ha comparecido como parte apelante ante este Tribunal mediante escrito registrado el 3 de abril de 1989. No existe constancia alguna en esta Sala de los autos del citado recurso que, no obstante, fue remitido a esta Superioridad el 27 de Marzo de 1989, según se certifica por la Sala de Las Palmas. Existe sólo en la Sala el expediente administrativo que acompaña a la presente pieza.
Procede, en consecuencia acordar la reconstrucción de los autos del referido recurso 741/1988, manteniendo en esta Sala el expediente administrativo a que se ha hecho referencia, como parte del mismo.
SEXTO.- No ha lugar a hacer una expresa declaración de costas, por no concurrir las circunstancias que, en aplicación de lo establecido en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción , así lo justifican.
En mérito de lo expuesto
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Gobierno de Canarias, en la representación y defensa que ostenta, contra el Auto de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 13 de marzo de 1989, en pieza separada dimanante del recurso 741/88 . Sin expresa declaración de costas.
SEGUNDO.- Acordar la reconstrucción de los autos del recurso principal 741/1988. En consecuencia se formará el rollo de Sala correspondiente, iniciándolo con testimonio de los documentos aportados por la representación letrada del Gobierno de Canarias con su escrito de 22 de marzo de 1999.
TERCERO.- Requerir a las partes para que aporten a la Sala, en el plazo común de VEINTE DÍAS, contados a partir de la notificación del presente Auto, cuantos antecedentes y documentos originales del referido recurso nº 741/1988, así como del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 14 de Marzo de 1989 , que le puso fin, obren en su poder, a efectos de la reconstrucción acordada.
CUARTO.- Mantener a disposición de esta Sala el expediente administrativo unido a la presente pieza separada de suspensión, por lo que, por el momento, únicamente se devolverá a la Sala de Las Palmas, junto con el traslado del presente Auto, los autos de la pieza separada de suspensión.
QUINTO.- Transcurrido que sea el plazo conferido a las partes, se dará cuenta inmediata a la Sala, para acordar lo procedente.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.