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Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 110/2016 de 02 de febrero del 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Núm. Cendoj: 28079130012017200076
Núm. Ecli: ES:TS:2017:349A
Núm. Roj: ATS 349:2017
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dos de febrero de dos mil diecisiete.
Antecedentes
Con carácter previo, el Tribunal
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
A continuación, el auto, desde la óptica de la nueva regulación del recurso de casación, expone la siguiente argumentación:
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En su escrito de queja, la Comunidad de Regantes recurrente argumenta, en resumen, que no existe impedimento alguno para que, habiéndose declarado previamente, pero sin haber alcanzado firmeza, la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo, el Tribunal se pronuncie sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, invocando el derecho a la tutela judicial efectiva. El razonamiento del auto impugnado, se apunta, es arbitrario y contradice la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara carente de sentido acordar una medida cautelar o revisarla cuando haya recaído sentencia en el recurso contencioso-administrativo. Se alega, además, que la Sala de instancia confunde y excede sus funciones respecto del análisis de la preparación del recurso de casación, al negar que el auto de 12 de septiembre (objeto del recurso de casación) haya infringido la doctrina contenida en la STS de 16 de diciembre de 2010 , desestimado asimismo la concurrencia de los supuestos de posible interés casacional objetivo alegados
Acierta la parte recurrente al denunciar que el Tribunal
No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, como hace aquí la Sala de instancia, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJ .
Por último, no puede obviarse, como hemos manifestado en numerosas ocasiones (entre otras, en los autos de 3 de noviembre de 2016 -rec. 46/2016- o de 3 de marzo de 2016 - recurso 128/2015-), que el ámbito del recurso de queja se constriñe al examen de los requisitos de recurribilidad de la resolución impugnada, quedando al margen las cuestiones de fondo examinadas en la misma y las discrepancias del recurrente con sus fundamentos, sin que proceda entrar en este momento sobre la cuestión relativa a la infracción de la jurisprudencia de esta Sala al respecto de la impugnación de la denegación de adopción de medidas cautelares cuando el pleito principal ha sido inadmitido.
Es por ello que procede devolver las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el art. 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción .
En su virtud,
Fallo
Estimar el recurso de queja interpuesto por D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 , contra el auto de 7 de octubre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Segunda), en Sevilla, en el recurso núm. 819.1/2015 (pieza separada de medidas cautelares). Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas