Auto Contencioso-Administ...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 105/2023 de 16 de marzo del 2023

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

Núm. Cendoj: 28079130012023200983

Núm. Ecli: ES:TS:2023:5359A

Núm. Roj: ATS 5359:2023

Resumen:
Recurso de queja. Desestimación.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/03/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 105/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 105/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 16 de marzo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.

Antecedentes

PRIMERO.- D. Federico, representado por el procurador de los Tribunales D. Martín Guijarro Hernández, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 11 de enero de 2023, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, por el que se acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 704/2019.

El Tribunal de instancia denegó la preparación del recurso por extemporaneidad en su presentación, con base en las siguientes consideraciones:

"Único. - Examinados los autos comprobamos que el escrito de preparación del recurso de casación ha sido presentado extemporáneamente una vez transcurrido el plazo de 30 días establecido en el art. 89.1 de la Ley 29/98, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia que se recurre, lo que tuvo lugar el día 13 de septiembre de 2022 a través del sistema LexNET mediante comunicación efectuada al procurador Sr. Martín Guijarro, mientras que el escrito de preparación no fue presentado hasta el día 18 de noviembre de 2022, siendo que la errónea presentación del meritado escrito directamente ante la Sala 3.ª del Tribunal Supremo en fecha 28 de octubre de 2022, como se acredita, resulta irrelevante, pues el citado precepto exige que el recurso de casación se prepare ante la Sala de instancia, esto es ante esta Sala Territorial como oportunamente advertimos a las partes en el "pie de recurso" de la sentencia, y sin que resulte de aplicación el mecanismo de rehabilitación de plazos procesales previsto en el art. 128.1 de la Ley Jurisdiccional al tratarse este de un supuesto de preparación de recursos expresamente en él excepcionado. Sobre esto último dice el ATS de 9 de septiembre de 2020 (rec. 1.627/2019), invocado por el propio recurrente, que el escrito de preparación del recurso está sometido al régimen de exclusión de subsanación de la caducidad del recurso por haberse presentado fuera del plazo concedido. En el mismo sentido citamos el ATS de 10 de octubre de 2018 (rec. 3.943/2018).

En un caso similar al de autos, en el que el recurrente no presentó el escrito de preparación del recurso de casación ante el tribunal sentenciador competente sino, por error involuntario, ante otro órgano judicial, mencionamos el ATS de 23 de febrero de 2022 (recurso de queja n.º 14/2022), cuyos razonamientos primero a tercero transcribimos en lo que ahora interesa:

"P rimero.- Una doctrina jurisprudencial muy reiterada ha señalado que los escritos de las partes deben presentarse ante el Juzgado o Tribunal competente, como resulta del artículo 5.2 LEC , aplicable supletoriamente en esta jurisdicción a tenor del artículo 4 de aquélla y de la disposición final primera de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA ).

Ha dicho también la jurisprudencia consolidada que la presentación extemporánea de un escrito de parte, como éste que ahora nos ocupa, ante el Tribunal competente, no deja de ser eso, extemporánea, por mucho que, por error de la propia parte antes se hubiese presentado el mismo escrito en tiempo en otro órgano judicial distinto del competente; dado que el plazo es de caducidad y, por tanto, no resulta susceptible de interrupción o rehabilitación, salvo en circunstancias excepcionales.

Segundo. - En este caso, sin embargo, la parte recurrente presentó su escrito de preparación no ante la Sala sentenciadora del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como procedía, sino ante el decanato de los Juzgados de Sabadell (según ella misma reconoció, por un "error involuntario"), y cuando finalmente compareció ante la Sala, el plazo de preparación había transcurrido ampliamente, por lo que el Tribunal de instancia denegó correctamente la preparación por extemporaneidad.

(...)

Tercero. - Así las cosas, es claro que acertó la Sala de instancia al considerar extemporáneo el escrito de preparación; (...)".

Por todo ello hemos de denegar la preparación del recurso de casación con las consecuencias prevenidas en el art. 89.4 de la Ley 29/98."

SEGUNDO. - En su recurso de queja, la parte recurrente alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, e invoca el derecho a la doble instancia en materia penal conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de derechos Humanos. Denuncia una aplicación rigorista de los requisitos procesales del escrito de preparación, y menciona un auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, según afirma, resuelve sobre un caso similar en sentido favorable a la admisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Como ha quedado expuesto, una vez que se dictó la sentencia de instancia, la parte recurrente presentó escrito de preparación del recurso de casación, pero no lo hizo ante el Tribunal de instancia, como corresponde, sino que presentó dicho escrito directamente ante el Tribunal Supremo. En esta tesitura, se dictó en el ámbito del propio Tribunal de instancia diligencia de ordenación en la que se indicaba que siendo firme la sentencia se procedía a la devolución del expediente administrativo a su oficina de procedencia. Notificada esta diligencia de ordenación a la parte recurrente, esta presentó al día siguiente el escrito de preparación ante el Tribunal que había declarado esa firmeza, invocando a tal efecto el artículo 128.1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, pero la Sala denegó la preparación del recurso por extemporaneidad, recordando que el artículo 128.1 referido no es de aplicación al escrito de preparación del recurso de casación, de manera que el plazo de preparación no admite interrupción ni rehabilitación

SEGUNDO.- Ciertamente, el criterio expresado por el Tribunal de instancia se ajusta a la doctrina jurisprudencial consolidada de esta Sala, que ha declarado en multitud de resoluciones ( a título de muestra, en reciente auto de 23 de febrero de 222, RQ 14/2022):

1º) que los escritos de las partes deben presentarse ante el Juzgado o Tribunal competente, como resulta del artículo 5.2 LEC, aplicable supletoriamente en esta jurisdicción a tenor del artículo 4 de aquélla y de la disposición final primera de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA);

2º) que la presentación extemporánea de un escrito de parte, como el de preparación, ante el Tribunal competente, no deja de ser eso, extemporánea, por mucho que, por error de la propia parte antes se hubiese presentado el mismo escrito en tiempo en otro órgano judicial distinto del competente; dado que el plazo es de caducidad y, por tanto, no resulta susceptible de interrupción o rehabilitación, salvo en circunstancias excepcionales; y

3º) que los plazos para preparar o interponer válidamente los recursos están exceptuados, por evidentes razones de seguridad jurídica, del mecanismo de rehabilitación previsto en el artículo 128.1, inciso segundo, de la Ley de esta Jurisdicción;

Esta es, como decimos, una doctrina jurisprudencial de largo recorrido, que en modo alguno puede calificarse de inesperada o sorpresiva para las partes que litigan en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y concretamente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

En aplicación, pues, de esta doctrina consolidada, es claro que acertó la Sala de instancia al considerar extemporáneo el escrito de preparación, y que la pretensión de rehabilitación del plazo de preparación con pretendido amparo en el artículo 128 LJCA no puede ser aceptada.

TERCERO. - El auto de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo que invoca la parte carece de utilidad para llegar a otra conclusión, pues la doctrina consolidada de esta Sala Tercera es la que se ha descrito, y en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo es de aplicación, obviamente, su propia y específica Ley procesal, la Ley 29/1998, que incorpora la tajante regla del tan citado artículo 128.1, a cuyo tenor el trámite de preparación está excluido de la posibilidad de rehabilitación. Por lo demás, no se aprecia en el presente caso ninguna circunstancia excepcional que permitiera salvar el mal hacer de la parte recurrente al dirigir su escrito de preparación a un órgano incompetente (dado que la sentencia de instancia indicaba correctamente que el recurso de casación se debería preparar ante la misma Sala sentenciadora, lo que la parte no hizo).

CUARTO. - la parte recurrente invoca la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la necesidad de garantizar la doble instancia en relación con sanciones administrativas que constituyen materia penal, pero esta doctrina no libera a la parte de la necesidad de cumplir las reglas formales generales del escrito de preparación, entre las que figura destacadamente la de su formulación en plazo.

QUINTO. - No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

Fallo

Desestimar el recurso de queja n.º 105/2023 interpuesto por la representación procesal de D. Federico contra el auto de 11 de enero de 2023, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en el procedimiento ordinario nº 704/2019; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.