Auto CIVIL Tribunal Supre...zo de 2016

Última revisión
28/04/2022

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 42/2016 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079110012016200852

Núm. Ecli: ES:TS:2016:2912A

Núm. Roj: ATS 2912:2016

Resumen:

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Lucio presentó el 15 de diciembre de 2015, ante el Decanato de los Juzgados de Santiago de Compostela, una demanda de modificación de medidas acordadas en un procedimiento de divorcio frente a Dª Agueda , en relación con el régimen de visitas de su hijo menor y la reducción de la pensión alimenticia. Indicó que el domicilio de la demandada y del menor, se encontraba en Palma de Mallorca.

SEGUNDO.-La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santiago de Compostela, quien previo traslado a las partes para informe sobre posible falta de competencia territorial, dictó auto de 12 de noviembre de 2015 , declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto y atribuyéndola a los Juzgados de Primera Instancia de Palma de Mallorca, correspondiente al domicilio de la demandada y el menor.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma de Mallorca, este Juzgado dictó auto de fecha 15 de enero de 2016 por el que declaraba su falta de competencia territorial y planteaba el conflicto de competencia ante esta Sala.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el número 42/2016 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia territorial para el conocimiento del asunto correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma de Mallorca. Manifestó que el art. 775,º de la LEC en su nueva redacción solo opera en los supuestos en los que las partes litigantes continúen domiciliados o residentes en el ámbito territorial competencial del Juzgado que dictó las medidas definitivas, siendo aplicable lo dispuesto en el art. 769.3 de la LEC cuando alguno de ellos se encuentre en otro partido judicial. Por tanto, estando acreditado que los progenitores residen en distintos partidos judiciales, que la demandada y su hijo tienen su domicilio en Palma de Mallorca, el interés del menor determina que sea competente el Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

Fundamentos

PRIMERO.-El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Santiago de Compostela y un juzgado de Palma de Mallorca, respecto de una demanda sobre modificación de medidas, acordadas en un procedimiento de divorcio, en relación con el régimen de visitas y reducción de la pensión alimenticia del hijo menor de las partes.

El juzgado de Santiago de Compostela entiende que carece de competencia territorial porque el domicilio de la demandada y el menor está en Palma de Mallorca.

Por su parte, el juzgado de Palma de Mallorca considera que la modificación operada en el art. 775 de la LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, aplicable al presente caso al haberse presentado la demanda con posterioridad a su entrada en vigor, altera las reglas de competencia existentes con anterioridad, de manera que el Juzgado competente es el de Santiago de Compostela, por lo que no acepta la inhibición y plantea el conflicto de competencia.

SEGUNDO.-Para la resolución del conflicto negativo de competencia debemos tener presente que la demanda se presentó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC, que da nueva redacción al art. 775LEC que queda así: 'El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.

De esta forma ya no es aplicable la regla sobre atribución de competencia recogida en el art. 769.3LEC , que esta Sala venía aplicando a las demandas de modificación de medidas definitivas en relación con el régimen de visitas, guarda y custodia y pensión de alimentos de los hijos menores al considerar que el proceso de modificación de medidas no era un incidente del pleito principal, sino un procedimiento autónomo en cuanto a las reglas de competencia se refería ( AATS de 27 de enero de 2016, conflicto nº 224/2015 y 24 de febrero de 2016, conflicto nº 239/2015 , entre los más recientes). Este precepto establece que '(e)n los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados a un progenitor contra otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el domicilio del demandado o el de residencia del menor'.

TERCERO.-A la vista de lo expuesto, y siguiendo el tenor literal del actual art. 775LEC , aun en contra del criterio del Ministerio Fiscal, la competencia territorial debe atribuirse al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santiago de Compostela.

Fallo

1º.Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santiago de Compostela.

2º.Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

3º.Y comunicar este Auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma de Mallorca.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.