Última revisión
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 246/2019 de 18 de Diciembre de 2019
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012019205342
Núm. Ecli: ES:TS:2019:13590A
Núm. Roj: ATS 13590:2019
Encabezamiento
Fecha del auto: 18/12/2019
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 246/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
QUEJAS núm.: 246/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2. 3º LEC, se interpone por dos motivos. En el primero alega infracción del principio del interés superior del menor, al amparo de la LOPJM, fundamentando el interés casacional en la vulneración de la doctrina del TS, contenida en SSTS de 17 de febrero de 2015, y 21 de junio de 2017; explica que se vulnera tal principio pues la sentencia recurrida no contiene ninguna referencia al indicado interés, ni ha aplicado dicho interés, pues su interés se satisface con la determinación de su filiación paterna. En el segundo alega en relación a la posesión de estado del art. 131CC, la existencia de jurisprudencia contradictoria entre AAPP, y cita de las de la Sección 1.ª de Álava de 9 de enero de 2019, y la de la Sección 3.ª de DIRECCION000 de 7 de febrero de 2018, igualmente cita las SSTS de 30 de junio de 2016 y 27 de febrero de 2003, explica que la sentencia recurrida en casación alcanza la conclusión errónea de que no existen indicios de una constante posesión de estado.
El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2. 3º LEC, respecto de ambos motivos, de inexistencia de interés casacional, y respecto del segundo motivo, además, por existir doctrina de la sala, y no infringirse, en atención a la ratio decidendi y al relato fáctico- circunstancias concurrentes- de la sentencia recurrida.
En relación al primer motivo, debemos decir que el principio que se dice infringido, no es relevante para el fallo, atendida la
La sentencia recurrida en casación, estima el recurso de apelación presentado por la demandada y recurrida en casación, y desestima la demanda, acogiendo la excepción de caducidad de la acción. La audiencia, concluye, revocando lo resuelto en la sentencia apelada, y en aplicación de la doctrina contenida en la STS 457/2018 de 18 de julio, considera caducada la acción, explicando que había transcurrido en exceso el plazo de un año, pues la entrada en vigor de la nueva redacción del art. 133. 2º CC, lo fue en 18 de agosto de 2015, y la demanda se presentó el 3 de febrero de 2017, considera que la acción está caducada por el transcurso de un año desde que tuvo conocimiento de su paternidad, pues considera que el actor reconoce que supo desde un principio del nacimiento de Balbino, el cual nació en NUM000 de 2010, poniendo esta noticia la Sra. Vanesa en conocimiento de la familia paterna, al haber finalizado la relación con anterioridad al nacimiento; considera en consecuencia que la acción de reclamación de la filiación no matrimonial sin posesión de estado, ha caducado, al no existir indicios de posesión de estado, pues se refiere que el recurrente no ha tenido contacto alguno con su hijo, no ha estado el padre presente en la vida del menor en calidad de padre.
En consecuencia, a través de los dos motivos se obvia la ratio decidendi de la sentencia recurrida, la cual se pronuncia sobre la excepción de caducidad acogiendo la misma, aquella considera que no existiendo posesión de estado, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad de un año.
Por lo demás, y en relación al motivo segundo, conforme al Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, que sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, sin que la revisión de este por aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la
Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En consecuencia, en el presente caso, el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso.
Por último, se debe recordar que no hay vulneración del art. 24CE en la inadmisión a trámite de los recursos fundada en derecho, como es el caso. Como viene reconociendo con claridad el Tribunal Constitucional desde su sentencia 19/1981, de 18 de junio hasta pronunciamientos más recientes como la STC 83/2016, de 28 de abril y la STC 12/2017, de 30 de enero, en las que afirma que:
'[...] el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. [...]'.
Fallo
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de
por D. Ambrosio contra la sentencia dictada con fecha 17 de julio de 2019 por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1.ª, que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.