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Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 815/2016 de 27 de Junio de 2016
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PANTALEON PRIETO, ANGEL FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079119912016200005
Núm. Ecli: ES:TS:2016:6541A
Núm. Roj: ATS 6541:2016
Encabezamiento
MINISTERIO FISCAL
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil dieciséis.
Antecedentes
El 10 de marzo de 2016 el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Alicante dictó auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto y atribuyéndola a los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, correspondientes al domicilio de la demandada y de la menor.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.
Fundamentos
En esencia, el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Alicante entiende que carece de competencia territorial porque el domicilio de la demandada y de la hija menor se encuentra en Madrid y porque las resoluciones de esta sala anteriores a la reforma aplicaban el fuero de competencia del art. 769.3LEC . Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia n.º 79 de Madrid considera que después de la reforma del art. 775 LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, aplicable al presente caso por ser la demanda posterior a su entrada en vigor, la competencia para conocer de la demanda corresponde al juzgado de Alicante que dictó la sentencia de divorcio y estableció las medidas cuya modificación se pretende.
El Ministerio Fiscal ha informado que la competencia correspondería al Juzgado de Primera Instancia n.º 79 de Madrid. Considera que el ámbito de aplicación del art. 775LEC debe limitarse al supuesto en que las partes litigantes continúen domiciliadas o residentes en el ámbito territorial competencial del juzgado que dictó las medidas definitivas y que, en cambio, será de aplicación el art. 769.3LEC cuando alguno de ellos lo haga en otro partido judicial. A su juicio, cualquier otra interpretación vulneraría el principio de proximidad, aplicado por nuestros tribunales en los procesos relativos a menores y personas con la capacidad judicialmente modificada, en los que la determinación del principio de competencia territorial por la proximidad del órgano judicial supone el mejor criterio de protección de los superiores intereses que deben garantizarse, conforme a los tratados internacionales. En apoyo de su tesis, cita el art. 24.1CE , la prevalencia de los tratados internacionales en aplicación del art.
«De esta forma ya no es aplicable la regla sobre atribución de competencia recogida en el art. 769.3LEC , que esta Sala venía aplicando a las demandas de modificación de medidas definitivas en relación con el régimen de visitas, guarda y custodia y pensión de alimentos de los hijos menores al considerar que el proceso de modificación de medidas no era un incidente del pleito principal, sino un procedimiento autónomo en cuanto a las reglas de competencia se refería ( AATS de 27 de enero de 2016, conflicto n.º 224/2015 y 24 de febrero de 2016, conflicto n.º 239/2015 , entre los más recientes). Este precepto establece que '(e)n los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados a un progenitor contra otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el domicilio del demandado o el de residencia del menor'.
»TERCERO.- A la vista de lo expuesto, y siguiendo el tenor literal del actual art. 775LEC , aun en contra del criterio del Ministerio Fiscal, la competencia territorial debe atribuirse al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santiago de Compostela [fuero del Juzgado que dictó la sentencia de divorcio; el Fiscal informó a favor de la competencia del Juzgado de Palma de Mallorca, lugar de residencia de la madre demandada y del menor».
Esta sala ha valorado los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal para sostener la solución contraria, pero considera que el propósito del legislador de atribuir la competencia para conocer de las demandas de modificación de medidas al juzgado que dictó la resolución inicial es indudable, a la vista del tenor literal del art. 775LEC . No se trata, además, de una iniciativa aislada de la citada Ley 42/2015, porque la coetánea Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, mantiene el mismo criterio: el fuero general en los expedientes de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, en los de medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda y en los de la administración de bienes de menores y discapaces es el de su domicilio (arts. 86.2 y 87.2), pero se regulan en esos mismos preceptos concretas excepciones que atribuyen la competencia de forma prioritaria al juzgado que previamente haya dictado una resolución estableciendo el ejercicio conjunto de la patria potestad, la atribución de la guarda y custodia o la tutela. Por lo demás, el principio de proximidad no es absoluto en el resto de los fueros de competencia de los procesos matrimoniales y de menores que regula la LEC. De hecho, ni el art. 769.1 ni el art. 769.3LEC establecen como fuero principal el domicilio de los menores.
Se entiende, por ello, que en la opción plasmada en la reforma del art. 775 el legislador ya ha ponderado las ventajas y los inconvenientes de una solución que, una vez convertida en derecho positivo, no puede ser obviada por los órganos judiciales que aplican la norma, por exigencias básicas del principio de legalidad. No puede desconocerse que, frente a la virtualidad indudable del fuero de proximidad, mantener la competencia del juzgado que adoptó las medidas cuya modificación se pretende aporta también ventajas y que los inconvenientes que provoca no son insalvables. En primer lugar, este fuero de competencia aporta un factor de calidad en la decisión de cambio de las medidas, ya que es el juzgado que las adoptó el que se encuentra en mejor posición para valorar si las circunstancias tenidas en cuenta en la resolución inicial han sufrido una modificación relevante. En segundo lugar, la atribución unívoca y exclusiva de la competencia a ese juzgado es una norma clara y precisa que garantiza la seguridad jurídica y evita conflictos de competencia como los que han sido tan frecuentes en la aplicación del art. 769LEC , al tiempo que evita posibles fraudes de ley por alteraciones caprichosas del domicilio del progenitor custodio.
Por otro lado, los inconvenientes de esta solución, apuntados por el Ministerio Fiscal en su informe, se concentran en los concretos casos en que la modificación de las medidas afecte a hijos menores o discapaces que hayan dejado de residir en el partido judicial en el que se dictó la resolución inicial, pero, aun constatando el riesgo de que tales inconvenientes existan, no se consideran insalvables. De entrada, se trata de un problema que admite múltiples graduaciones en función del caso concreto: su entidad dependerá de la distancia entre ciudades, de las vías y medios de comunicación, de la residencia del progenitor no custodio, del régimen de estancia con él, de los vínculos con la ciudad de origen, etc., de modo que en muchos casos el asunto podrá tramitarse y resolverse en el juzgado que acordó las medidas sin especiales dificultades para los menores o discapaces. Y, en función de las peculiaridades de cada caso, siempre será posible arbitrar los medios necesarios para minimizar esos inconvenientes: la utilización del sistema de videoconferencia para la práctica de las pruebas personales, previsto en el art. 229LOPJ para las «declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas»; la colaboración de los equipos psicosociales adscritos a los juzgados del domicilio del menor; las vías de cooperación y auxilio judicial previstas en la ley; incluso, cuando la exploración de los menores sea necesaria y resulte especialmente gravoso su desplazamiento al juzgado competente, podrá autorizarse el desplazamiento del juez de conformidad con el art. 275LOPJ , cuando no se perjudique la competencia de otro órgano y venga justificado por razones de economía procesal.
La aplicación del art. 775LEC , en la forma explicada, no prejuzga la solución del problema que pueda plantearse cuando la resolución inicial haya sido dictada por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer que al tiempo de la demanda de modificación de medidas carezca ya de competencia objetiva, conforme al art. 87 ter2 y 3 LOPJ .
Fallo
En virtud de lo expuesto,
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico