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Auto Civil Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3283/2014 de 14 de febrero del 2018
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
Núm. Cendoj: 28079110012018200623
Núm. Ecli: ES:TS:2018:1283A
Núm. Roj: ATS 1283:2018
Encabezamiento
Fecha del auto: 14/02/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3283
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CLM/PBB
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3283/2014
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. José Antonio Seijas Quintana
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 14 de febrero de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
Por auto de 26 de octubre de 2016 se acordó inadmitir los citados recursos con imposición de costas a la parte recurrente.
Por providencia de 1 de febrero de 2017 se acordó inadmitir a trámite el incidente de nulidad promovido por la parte recurrente.
La letrada minutante se opuso a la impugnación y el Colegio de Abogados de Madrid dictaminó con fecha 16 de noviembre de 2017 que la cantidad de 7.304,55 euros más IVA (8.838,50 euros en total) a que ascendía la minuta de D.ª Bárbara San Pedro Blanco resultaba conforme con sus criterios orientadores.
Fundamentos
La parte vencedora en costas se ha opuesto solicitando la desestimación del recurso de revisión con fundamento en que la cuantía del proceso, si bien no se pudo determinar al inicio, dejó de ser indeterminada una vez que se concretó por el perito judicial en primera instancia en 1.486.220,58 euros, cantidad a la que condenó la sentencia de apelación «determinándose inequívocamente cuál es la cuantía del procedimiento», por lo que la solicitud de revisión incurre en patente mala fe y temeridad al insistir en argumentos ya desestimados por el decreto recurrido.
1.ª) En cuanto a la cuantía del procedimiento, es criterio constante de esta sala (AATS de 19 de abril de 2017, rec. 1746/2013 , y 13 de septiembre de 2017, rec. 253/2016 , entre los más recientes) que «el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, su misión es la de ser un cauce de liquidación de cantidades ilíquidas, en el que no pueden alterarse las bases de cálculo -la cuantía- que pertenecen a una fase del proceso definitivamente cerrada».
Y con respecto al límite del art. 394.3 LEC , es igualmente criterio constante que resulta de aplicación a las impugnaciones de las tasaciones de costas causadas en el recurso de casación por considerar excesivos los honorarios del letrado ( AATS de 15 de junio de 2016, rec. 1027/2013 , 30 de noviembre de 2016, rec. 2979/2014 , y 16 de diciembre de 2015, rec. 2735/2013 ), así como que, de conformidad con el art. 243.2 LEC , según redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, el IVA no se ha de computar a dichos efectos.
En el presente caso, la parte demandante alegó que el procedimiento debía reputarse como de cuantía indeterminada, y el auto de inadmisión declaró expresamente que dicho procedimiento «fue tramitado en atención a su cuantía, habiendo sido fijada como indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , tal y como la propia parte recurrente invoca en su recurso», por lo que tiene razón la parte recurrente cuando alega que no debió tomarse como base otra cuantía distinta, rigiendo el límite del tercio al que se ha hecho referencia. Pero de esto no se deriva la consecuencia que pretende, pues no tiene en cuenta que, según doctrina reiterada de esta sala, para la fijación de los honorarios de letrado a incluir en la tasación de costas ha de atenderse no sólo a la cuantía litigiosa o interés económico del asunto, sino también las circunstancias o parámetros a los que seguidamente nos referiremos.
2.ª) Según reiterada doctrina de esta sala (entre los más recientes, autos de 13 de enero de 2016, rec. 203/2014 , 30 de marzo de 2016, rec. 2369/2013 , 8 de junio de 2016, rec. 20/2011 , y 8 de marzo de 2017, rec. 764/2016 ), la tasación tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante y, a tal fin, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales. Al LAJ de sala corresponde el examen en primer lugar de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros o criterios que rigen en la materia, estando limitada la función revisora de esta sala a los casos en que el decreto dictado por el LAJ infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción ( AATS de 17 de noviembre de 2011, rec. 1743/2005 , citado por los más recientes de 25 de enero de 2017, rec. 1225/2013 , y 17 de mayo de 2017, rec. 458/2015 ).
Aunque el decreto impugnado tomó como base de cálculo una cuantía incorrecta, sin embargo sí que ponderó adecuadamente los criterios o factores antes aludidos, sin fundarse exclusivamente en uno solo de ellos, y así, junto al «valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito» o cuantía del procedimiento (a la que otorga valor meramente orientador, lo que convierte en irrelevante cualquier discusión al respecto), también aludió al valor (igualmente orientador) del dictamen («informe») del Colegio de Abogados, a «los escritos objeto de minutación», a «las alegaciones de las partes», a la «complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento» (siendo en este punto conforme con la doctrina de esta sala, contenida por ejemplo en recientes autos de 22 de febrero de 2017, rec. 556/2013 , y 15 de marzo de 2017, rec. 329/2013 , de que el LAJ tomara en consideración el trámite procesal en que tuvo lugar su intervención, en particular, que al escrito alegatorio le hubieran precedido «dos instancias, con sus correspondientes gastos y costas») y al «esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes». Con todo ello respetó el criterio de esta sala (por ejemplo, auto de 15 de marzo de 2017, rec. 329/2013 , citado por el de 17 de mayo de 2017, rec. 458/2015 ) de que tanto la complejidad del asunto como el trabajo del letrado ante esta sala «está condicionado y en cierto modo aligerado por el previo estudio de las instancias anteriores en las que se reproduce la cuestión o cuestiones que acceden al recurso extraordinario. Punto de partida que afecta a la valoración de la propia complejidad del asunto tratado y a la labor efectivamente desarrollada, objeto de retribución en la condena en costas».
De lo anterior se sigue que solo lleva razón la parte recurrente en que debió tomarse como base de cálculo el límite del art. 394.3 LEC pero no en cuanto a cómo debió valorarse el trabajo realizado por la letrada minutante, aspecto este en que no procede revisar la decisión de la LAJ de sala por ser conforme con nuestra doctrina, lo que determina que frente a la cantidad de 7.304,55 euros más IVA (8.838,50 euros en total) reconocida en el decreto recurrido, y frente a la cantidad 883,85 euros IVA incluido que se propone por la parte recurrente en revisión, se considere más proporcionada la de 6.000 euros más IVA.
Fallo
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.