Auto CIVIL Nº 937/2019, A...io de 2019

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Auto CIVIL Nº 937/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 171/2019 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 937/2019

Núm. Cendoj: 48020370042019200166

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1262A

Núm. Roj: AAP BI 1262/2019

Resumen:
PRIMERO.- Antecedentes y objeto de esta alzada:

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-06/012171
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2006/0012171
Recurso apelación familia LEC 2000 / Familia; apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 171/2019 - I
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Servicio Común Procesal de Ejecución. Sección Civil.
DIRECCION000 / Betearazpeneko Zerbitzu Erkide Prozesala. Zibileko atala. DIRECCION000
Autos de Declaración de gasto extraordinario 20/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Jacinta
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA
Abogado/a / Abokatua: MARGARITA CARRASCO QUINTANILLA
Recurrido/a / Errekurritua: Mario
Procurador/a / Prokuradorea: NAIARA ELORRIETA ELORRIAGA
Abogado/a/ Abokatua: VIRGINIA DELGADO PADILLA
A U T O N.º 937/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTA : D.ª REYES CASTRESANA GARCIA
MAGISTRADA : D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
LUGAR : BILBAO (BIZKAIA)
FECHA : seis de junio de dos mil diecinueve
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Iltmos. Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento de declaración
de gasto extraordinario nº 20/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , a instancia
de Jacinta . , apelante - demandante, representada por el procurador D. JOSE FELIX BASTERRECHEA
ALDANA y defendida por la letrada Dª. MARGARITA CARRASCO QUINTANILLA, contra D. Mario , apelado
- demandado, representado por la procuradora Dª. NAHIARA ELORRIETA ELORRIAGA y defendido por la
letrada Dª. VIRGINIA DELGADO PADILLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
AUTO dictado por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de abril de 2017.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'DECLARO Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Jose Félix Basterrechea Aldana con expresa imposición de costas a la actora.'

SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 171/19 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCIA.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes y objeto de esta alzada: 1.- La sentencia de divorcio de 15 de mayo de 2007 del matrimonio contraído entre Dña. Jacinta y D.

Mario , modificando las medidas establecidas por sentencia de separación de fecha 24 de febrero de 2004 , acuerda respecto a los hijos comunes Tomás y Sandra , nacidos el NUM000 de 1993 y NUM001 e 1999 y, en lo que aquí interesa, que 'ambos progenitores contribuirán por iguales y mitades partes al abono de los gastos extraordinarios que se produzcan para atender a las necesidades de los hijos, entendiéndose por tales, aquellos gastos, previstos o no, de carácter sanitario no incluidos en el régimen de aseguramiento de sus padres tales como dentista, oculista, prótesis etc., así como aquéllos otros que tengan carácter imprevisibles previo acuerdo de ambos progenitores o en su defecto de autorización judicial' Por sentencia de 19 de junio de 2013 se modifican las medidas definitivas acordadas en procedimiento de divorcio en el sentido de 'Los gastos extraordinarios serán sufragados por mitad e iguales partes.

Considerando como tales los gastos médicos, estudios superiores y cuantos sean necesarios para la salud y la educación de Tomás (matrícula, cuotas periódicas etc.)' 2.- Dña. Jacinta presentan solicitudes y ampliaciones de declaración de gastos extraordinarios por importe final de 7. 614,48 euros frente a D. Mario , que desglosa en: (1) Gastos extraordinarios de Tomás referidos a ortodoncia, limpieza dental, gafas, tratamiento de acné, farmacia, clases, material y libros, y, (2) Gastos extraordinarios de Sandra , referentes a medicinas para el asma, plantillas, ortodoncia, libros, clases particulares, actividades, piscina, fútbol, gim jazz y cerámica; a lo que se opuso el ejecutado D. Mario .

3.- La resolución dictada en la instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta, con imposición de costas procesales a la actora, que es objeto de esta alzada.

Se aprecia falta de legitimación activa de la progenitora para reclamar los gastos extraordinarios del hijo mayor de edad Tomás con posterioridad a agosto de 2014, al acreditarse que Tomás es independiente económicamente (gastos de gafas de 9 de febrero de 2015).

Se considera prescritas los gastos extraordinarios satisfechos antes del 29 de marzo de 2011, por ser cinco años anteriores a la presentación de la demanda que tuvo lugar el 29 de marzo de 2016 (tratamiento de acné y farmacia de 12 de junio y 12 de julio de 2010).

En cuanto al resto de gastos reclamados se rechaza su declaración porque: Los gastos de libros y material escolar son gastos ordinarios; los de las clases particulares y actividades extraescolares se califican de liberalidades de la madre, sin que conste que se traten de necesidades formativas, salvo lo referente a los gastos de natación en que se aporta informe médico de recomendación de su práctica por Sandra , pero los recibos presentados únicamente se refieren a abono familiar de piscinas y otros sin especificación alguna, y, además, no aparece ni consta el previo conocimiento y consentimiento del padre; se aportan facturas de farmacia de medicinas de asma de Sandra en concepto de 'extracto vacuna' pero sin informe médico de su necesidad y urgencia; al igual que la factura de la plantilla, sin que se justifique su urgencia para la omisión de la previa comunicación y consentimiento del padre; y, respecto a los gastos de ortodoncias y limpieza dental solo se aportan presupuestos sin informe médico y sin ningún tipo de comunicación previa al padre.

4.- Contra la misma se alza la ejecutante Dña. Jacinta mostrando su disconformidad en lo referente a: a).- La falta de legitimación activa de la madre para reclamar los gastos extraordinarios del hijo mayor Tomás , ya que se tratan de gastos abonados por la madre bien cuando era menor de edad o siendo mayor de edad dependía económicamente de ella, con cita de la doctrina jurisprudencial representada por las SSTS de 24 de abril de 2000 , 12 de julio de 2014 y 7 de marzo de 2017 . Apunta a que la obligación de pagar alimentos no se extingue hasta que exista una resolución judicial que así lo declare, y que, en el supuesto examinado, Tomás comenzó a realizar trabajos esporádicos en septiembre de 2014 y no es hasta el año 2015 cuando comienza a trabajar de continuo, pero siendo sus ingresos insuficientes para poder pagar sus estudios y mucho menos el tratamiento de ortodoncia.

b).- Inexistencia de prescripción de los gastos reclamados ya que están dentro del plazo de quince años, y se ha interrumpido la misma respecto al tratamiento de acné y de farmacia por reclamaciones previas.

c).- Defiende el concepto y contenido de gastos extraordinarios de todos los reclamados.

d).- Sostiene que el padre ha tenido conocimiento y ha consentido los gastos ahora reclamados.

5.- El ejecutado D. Mario se opone al recurso de apelación formulado, alegando la correcta desestimación de la reclamación de gastos instada de adverso, por incumplir la normativa vigente en cuanto a los requisitos necesarios para su reclamación, reiterando que: a).- No consta acreditado la correcta comunicación previa de la progenitora al apelado, sino que los gastos fueron adoptados de forma unilateral, sin que merezcan la consideración de gastos urgentes, inopinados o imposibles de dar cuenta al otro progenitor por razonares de perentoriedad. Vuelve a insistir en su versión de que la demandante se limita única y exclusivamente a reclamar judicialmente el abono de una cantidad ya determinada unilateralmente por ella, no existiendo comunicación previa que es inexcusable para la prosperidad de su pretensión, sin que la falta de oposicióon expresa equivalga a consentimiento tácito.

b).- Opera el plazo de prescripción de cinco años anteriores a la interposición de la presente demanda de declaración de gastos extraordinarios.

c).- El hijo común Tomás trabaja desde 2014 de forma continuada, enlazando renovaciones contractuales, adquiriendo desde entonces una independencia económica absoluta, por lo que son improcedentes la reclamación de facturas emitidas en el año 2014 y expedidas a su nombre. E igual consideración de improcedentes lo son los gastos dermatológicos emitidos por un centro de estética y peluquería, el abono del polideportivo usado por la demandante, los gastos de estética dental que no fueron comunicados ni consensuados y los gastos del Colegio DIRECCION001 que son gastos ordinarios.

d).- En cuando a los gastos reclamados referentes a Sandra se reclaman gastos prescritos o no justificados fehacientemente en base a meros recibís, así como gastos de estética dental con la aportación de mero presupuesto sin abono del precio reclamado, además de pretender gastos ordinarios como material escolar o actividades.



SEGUNDO.- De la doctrina de los gastos extraordinarios: 1.- Antes de nada diremos, con carácter de generalización, que los gastos extraordinarios en la vida de los hijos son aquellos que no tienen una periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, debiendo además de ser vinculados a necesidades que deben cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes, del alimentista. Y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que, naturalmente, puede prescindirse sin menoscabo para el mismo. Ello sin perjuicio de lo que las partes, cual acaece en una litis matrimonial, puedan considerar como extraordinario, modificando o matizando el referido concepto genérico, bien a través de sus propios actos ( artículo 7º del Código Civil), o del consenso alcanzado al amparo delartículo 90 CC , y ello sobre la base genérica del respecto a la autonomía de la voluntad privada que consagra el artículo 1255 del repetido texto legal. O lo que es lo mismo, la condición de gasto extraordinario no derivará del pronunciamiento de condena a su pago por la sentencia, sino de la previa calificación del gasto, calificación que requiere la consideración de sí se trató o no de un gasto que sobrepasa del carácter de imprescindible para la educación, sustento, habitación, vestido o asistencia médica, pues éstos caen dentro del concepto usual de alimentos, por lo que los gastos extraordinarios relacionados con los anteriores deberán estar dotados de las notas de no comunes, no previsibles, pero necesarios para el desarrollo del menor. Ahora bien su determinación y aplicación, salvo necesidad perentoria o urgente, no puede quedar a la libre y unilateral voluntad de uno de los progenitores, sino que requiere acuerdo de ambos o de la decisión judicial resolutoria del desacuerdo, y sin esos previos pasos se incumple el tramite relativo a la forma de determinar el carácter extraordinario del gasto y su posible reclamación, pues, en principio, pueden ser o no convenientes, pero no por ello se convierten en gasto necesario a soportar por cualquier economía personal.

El art. 10.2 de la LRFPV dispone que: 'Deben considerarse gastos necesarios ordinarios los que los hijos e hijas precisen de forma habitual y cuyo devengo sea previsible, así como cualesquiera otros que los progenitores pacten como tales.

Por el contrario, serán gastos extraordinarios, a los efectos de lo dispuesto en este artículo, aquellos que se produzcan por necesidades imprevisibles e indeclinables de los hijos e hijas y, en todo caso, los gastos sanitarios no cubiertos por el sistema público de salud o por seguro médico, así como los de educación y formación por actividades convenientes, pero no obligatorias, para los hijos e hijas, siempre que exista acuerdo sobre ellas.

No se considerarán incluidos en ninguno de los párrafos anteriores aquellos gastos voluntarios que, aunque sean continuados, no respondan a necesidades de los hijos e hijas pero se consideren adecuados para ellos, en cuyo caso serán abonados únicamente por el progenitor que así lo estime.' 2.- Señalaremos también que la sentencia matrimonial que fija el pago de una pensión alimenticia determinada y además el de los gastos extraordinarios que en lo sucesivo puedan presentarse constituye título para la inmediata ejecución dineraria del primero de los conceptos, pero no para el segundo, y ello porque aquel título no establece una cantidad líquida que debiera ser pagada, ni tampoco es posible hallarla por una simple operación aritmética desde el momento que no prejuzga lo aquí controvertido: la calificación del desembolso hecho por uno de los progenitores como gasto extraordinario no incluido en la pensión alimenticia de las menores y que por tanto aquel puede repercutir en el otro.

Es decir, la sentencia estableció la proporción en que cada progenitor debería contribuir a los gastos extraordinarios que en lo sucesivo pudieran devengarse, sin determinación apriorísticamente de cuáles pudieran ser éstos. Cuando los progenitores discrepen sobre la necesidad de que las hijos reciban alguna atención distinta de las del sustento, vestido, habitación e instrucción reglada u ordinaria - que con arreglo a los artículos 93 y 142 del Cc son las cubiertas por la pensión alimenticia fijada en sentencia en cuantía líquida, concreta e indubitada - deben acudir al Juez para que este se pronuncie sobre este particular constatando que el gasto es necesario y si existen otras alternativas que, proporcionando igual o similar utilidad, sean menos onerosas. El tribunal no ignora que las más de las veces la urgencia del caso no permitirá recabar una decisión previa del juez, pero ello no obsta a que se solicite que se pronuncie a posteriori para poder así resarcirse el progenitor que haya anticipado el pago frente al otro por la parte que proporcionalmente le corresponda, y por tanto reitera que solo a partir de dicha resolución existirá título judicial para iniciar al amparo del artículo 571 de la LEC un proceso de ejecución dineraria.

Es más, de conformidad con el artículo 556 de la LEC , frente a la ejecución despachada en base a un título judicial solo cabe oponer las siguientes causas: a.) pago o cumplimiento de la sentencia, que habrá de acreditar documentalmente; b.) la caducidad de la acción ejecutiva, que también resulta del propio documento; y c.) los pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público; pues bien, habrá casos en que la oposición del ejecutado a la reclamación de su parte proporcional de los gastos extraordinarios se ciña a alguno de esos particulares, pero las más de las veces se extenderá a la inexistencia de la obligación, ya porque se trate de un gasto previamente contemplado en la sentencia a la hora de establecer la pensión alimenticia, ya porque sea superfluo - como ocurre cuando se ha prescindido de otra cobertura gratuita -, ya porque, aunque conveniente, no sea realmente imprescindible a la vista de las posibilidades de los alimentantes.

Por ello el legislador ha creado un proceso declarativo al que se refiere el vigente artículo 776.4ª de la LEC que dice que 'cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de loscincodías siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes y que resolverá mediante auto.' Cabe destacar en lo que ahora interesa que el proceso previsto en el artículo 776.4 de la LEC debe ser 'previo al despacho de ejecución', de lo que sigue que la resolución que se dicte condenará al pago de la cantidad líquida que resulte exigible, que podrá ser abonada por el deudor en el plazo de espera previsto en el artículo 548 de la LEC .

Así pues, solo podrá pedirse y despacharse la ejecución una vez haya sido liquidada la deuda y haya transcurrido también dicho plazo sin que el deudor haya cumplido voluntariamente su obligación.



TERCERO.- De la falta de legitimación activa para reclamar gastos del hijo mayor independiente económicamente: 1.- Confirmamos lo resuelto en la instancia sobre la falta de legitimación activade la demandante Sra.

Jacinta para solicitar la declaración de gastos extraordinarios del hijo común Tomás , nacido el NUM000 de 1993, devengados y satisfechos a partir de septiembre de 2014.

2.- Es cierto que la doctrina jurisprudencial imperante es que la progenitora en cuya compañía viven los hijos comunes goza de legitimación activa para iniciar un proceso de ejecución, aunque todas o algunas de aquellos hayan alcanzado la mayoría de edad, siempre que convivan con la madre y carezcan de autonomía económica, declarando lasentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2000 , reiterada en la posterior de 30 de diciembre de 2000, de que el cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere elart. 93, párrafo 2º, del Código Civil, se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquellos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores, sin que pueda entenderse necesaria la reclamación de la hija mayor de edad por el hecho de que sea necesaria la formulación de denuncia, como requisito de procedibilidad en el procedimiento penal, como se declara en la sentencia aportada de esta Audiencia Provincial.

Elart. 93.2 del CC introducido por ley 11/1990 dice que 'Si convivieren en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a losartículos 142 y siguientes de este Código'.

3.- Ahora bien, en el caso de autos, tras el examen y valoración de lo actuado en la primera instancia, y, en concreto, de la certificación de la vida laboral de D. Tomás , donde consta que viene trabajando a partir de 5 de septiembre de 2014 sin solución de continuidad, < folio 212 y ss de autos> , sin que conste prueba alguna de que los ingresos percibidos por Tomás a raíz de su actividad laboral resulten insuficientes para poder llevar vida independiente, procede confirma la valoración de que Tomás a partir de septiembre de 2014 había logrado autonomía económica.



CUARTO.- De la prescripción de la acción ejercitada: 1.- Con revocación de lo resuelto, vamos a desestimar la prescripción de la acción invocada en su escrito de oposición a lareclamación de gastos extraordinarios, en procedimiento declarativo de previo pronunciamiento para el despacho de ejecución previsto en el art. 776.4 de la LEC , respecto de los gastos extraordinarios devengados con anterioridad a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda de 29 de marzo de 2016, en concreto, los referentes a tratamiento de acné y farmacia de Tomás devengados en 2010.

2.- Laprescripciónde la acción para reclamar gastos extraordinarios, que no tiene la cualidad de gastos periódicos a los efectos de establecer el plazo de cincoañosdel art 1966 del Código Civil, estarían sometidos al plazo general delart . 1964 del Código Civil , de quinceañosy/ocincoañosque se introdujo por la Ley 42/2015, para a continuación determinar si se ha producido o no la interrupción del plazo deprescripciónpor reclamaciones extrajudiciales o judiciales o por reconocimiento de deuda por parte del ejecutado, por cuanto la institución de laprescripción, no basaba en la justicia material, sino en la seguridad jurídica, cuya interpretación debe ser siempre restrictiva, no es susceptible de apreciación de oficio por el Tribunal, sino que debe ser alegada por el deudor.

Según el Auto de la Audiencia Provincial de Santander de 29 de octubre de 2018 : 'Que no existeprescripciónde la acción de declaración ( art. 776.4 LEC ) previa a la de reclamación que se integra como una decisión deprevio pronunciamiento. No negaremos que existen resoluciones que por asimilación de losgastos extraordinariosa los alimentos consideran aplicable el plazo de cinco años deprescripciónprevisto en elart. 1966.1 CCpara satisfacer pensiones alimenticias ( SAP Madrid, Sección 24ª, de 1 de octubre de 2009 ), pero sin embargo entendemos más afortunada la doctrina ( SAP Tenerife, Sección 1ª, de 29 de octubre de 2007 ) que mantiene la aplicación delart. 1964.2 CCpara las acciones personales sin término especial -15 años, antes de la modificación operada por la Ley 4272015, de 5 de octubre, que fijó en 5 años el plazo aplicable-, pues si la filosofía que late en la redacción de los supuestos delart. 1966 CCes la de no prolongar el plazo prescriptivo de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones de naturaleza periódica, como son las pensiones alimenticias, no es posible acomodar dentro de su contenido a las obligaciones, también de carácter alimenticio, como la de abonar gastos de carácter extraordinario que, por su propia naturaleza no son periódicos, sino de prestación única -como aquí precisamente acontece con los gastos médicos reclamados-, aunque pueda surgir en diferentes ocasiones por diversas circunstancias. Y la misma visión interpretativa estricta y reduccionista de la aplicación de laprescripción, como institución no fundada en la justicia intrínseca, debe merecer el alegato destinado a que resulte de aplicación la modificación del plazo delart. 1964.2 para las acciones personales sin término especial, pues lo que ladisposición transitoria quinta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, establece es que el tiempo deprescripciónde las acciones personales que no tengan señalado término especial deprescripción, nacidas antes de la fecha de su entrada en vigor, 7 de octubre de 2015, se regirá por lo dispuesto en elartículo 1939 del Código Civil. Siendo evidente, y no discutido, que los gastos que han generado el nacimiento de la ejecución son de fecha muy anterior, y con su devengo surgió la acción para reclamarlos, a la entrada en vigor de la modificación legal.'

QUINTO.- De los gastos aquí reclamados como extraordinarios: 1.- Vamos a confirmar lo resuelto en la instancia en base a no atribuir la consideración de gastos extraordinarios y por tanto no repercutibles al Sr. Mario los gastos derivados de libros y material escolar así como actividades escolares, al tener la consideración de gastos ordinarios que son tenidos en cuenta a la hora de fijar las cuantías de la pensión de alimentos de los hijos en común.

Gastos reclamados que, previsibles, comunes y dotados de periodicidad prefijada, quedaron comprendidos en las pensiones alimenticias mensuales ordinarias.

2.- Además, como reiteradamente hemos dicho por esta Audiencia Provincial de Bizkaia, respecto de todos los demás gastos reclamados, para que el progenitor no custodio deba atender a los gastos extraordinarios, fuera de aquellos de urgente necesidad e imperiosa atención, que no es el caso, ha de concurrir no sólo su conocimiento sino su consentimiento expreso, sin que quepa entender que en este ámbito se pueda acudir a consentimientos tácitos o a actos concluyentes.

De otra suerte dejaríamos en manos del progenitor custodio la decisión y calificación de los gastos que deban entrar en el concepto de extraordinarios, pues no otra es la pretensión de la parte que de manera bastante sorpresiva pretende cobrar gastos de anualidades muy anteriores a su reclamación, por conceptos que no quedan comprendidos en el de extraordinarios y sin contar para nada con el consentimiento previo y expreso del progenitor no custodio.

La comunicación de los gastos extraordinarios debe realizarse de forma 'fehaciente' a los efectos de considerar que medie un consentimiento tácito para asumir los gastos que se generen, lo que no ocurre en el supuesto examinado. Es decir, no se pueda imponer un gasto de forma unilateral, puesto como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2016 , debe realizarse comunicación previa fehaciente y contar con el consentimiento del otro progenitor.

En absoluto cabe tener por subsanada la falta comunicación previa las reclamaciones posteriores efectuadas al Sr. Mario reclamando cantidades ya devengadas y pagadas por una pluralidad de gastos de los hijos comunes, realizadas tanto el 15 de mayo de 2014 < folio 83 y ss de autos> como el 29 de septiembre y 3 de diciembre de 2015 < folio 87 a 89 de autos> 3.- Téngase en consideración que, además de no acreditarse la urgencia e imperiosa necesidad para no precisar el previo consentimiento, la parte demandante no ha justificado debidamente la necesidad/adecuación de alguno de los gastos reclamados, tales como los gastos de tratamiento de acné y farmacia de Tomás , los de medicina y plantilla de Sandra , ni los de ortodoncia y limpieza bucal fuera de las exigencias meramente estéticas.



SEXTO.- De las costas procesales: La desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva la imposición de las costas procesales motivadas por el mismo a la parte apelante, en virtud del art. 398.1º de la LEC .

SETIMO -. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Jacinta , representada por el Procurador D. José Félix Basterrechea Aldana, contra el Auto de 28 de abril de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de DIRECCION000 , en los autos de Declaración de Gastos Extraordinario nº 20/16, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el mismo, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Lo acuerdan y firman Sus Señorías. Doy fe.

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