Auto CIVIL Nº 69/2021, Au...io de 2021

Última revisión
28/04/2022

Auto CIVIL Nº 69/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 207/2020 de 14 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 69/2021

Núm. Cendoj: 48020370052021200078

Núm. Ecli: ES:APBI:2021:1160A

Núm. Roj: AAP BI 1160:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016666 Fax/ Faxa: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: [email protected] / [email protected]

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-20/010325

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2020/0010325

Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 207/2020 - N

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 9 zenbakiko Epaitegia

Autos de Filiación 411/2020 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Pilar

Procurador/a/ Prokuradorea:JASONE ELORDUY SIMON

Abogado/a / Abokatua: VICENTE JESUS TOVAR SABIO

Recurrido/a / Errekurritua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

A U T O N.º 69/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA: D.ª MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

MAGISTRADA: D.ª LEONOR CUENCA GARCÍA

MAGISTRADA: D.ª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

LUGAR: Bilbao

FECHA: catorce de junio de dos mil veintiuno

Antecedentes

PRIMERO.-Ante esta Sección 5ª de esta Audiencia Provincial se siguen en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Filiación nº 411/20 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao y del que son partes, como demandante Dª Pilar, representada por la Procuradora Dª Jasone Elorduy Simón y dirigida por el Letrado D. Vicente Jesús Tovar Sabio y como demandado, D. Serafin, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

SEGUNDO.-Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 9 de junio de 2020 Auto, cuya parte dispositiva dice literalmente:

'SE INADMITE A TRÁMITE LA DEMANDA formulada por el/la procurador/a Sr./Sra. ELORDUY SIMON, en nombre y representación de Pilar (actuando en representación de la menor Josefa) pretendiendo la IMPUGNACION de la filiación de Josefa'.

TERCERO.-Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Pilar y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personada en tiempo y forma la parte apelante, se siguió este recurso por sus trámites.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, siendo Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Elisabeth Huerta Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Dª Pilar se alza contra el Auto dictado el día 9 de junio de 2020 en solicitud de que sea revocado y se acuerde en su lugar la admisión de la demanda interpuesta, pues a diferencia de lo que se dice en el Auto recurrido, se ha aportado el principio de prueba de los hechos en que la demanda se funda, pues no se exige que se trate de una prueba plena, sino un principio de prueba que acredite la impugnación de la filiación paterna y así según se decía en la demanda, desde que se dictó la sentencia de filiación, filiación reconocida únicamente por presunción, hace más de siete años, el demandado no ha ejercido en ningún momento dicha paternidad, y no conoce personalmente a Josefa y no contribuye a su sustento y no se preocupa de modo real y afectivo por ella, siendo ésto otra prueba más de la demanda presentada, y por otra parte habiéndose dictado sentencia de nulidad matrimonial con eficacia civil reconocida, decae la filiacion matrimonial ya que el matrimonio desaparece y es como si no hubiera existido,y declarada la nulidad del matrimonio de la madre y del demandado, D. Serafin, debe conllevar consigo una nulidad de dicha presunción del artículo 116 del Código Civil, vulnerando así la resolución recurrida el derecho a la tutela judicial efectiva y en particular los artículos 29 y 39 de la Constitución Española.

SEGUNDO.-A la vista de estas alegaciones y del contenido de la demanda interpuesta en su día y habiéndose considerado en el Auto recurrido que no se había aportado principio de prueba alguno, por lo que a la luz de lo establecido en el artículo 767.1 de la LEC, debía inadmitirse la demanda, pues la actora no había aportado prueba indiciaria alguna de que la menor Josefa no sea hija del demandado, D. Serafin, no está de más traer a colación la doctrina jursprudencial sobre la presentación de un principio de prueba como requisito para la admisión a trámite de las demandas sobre determinación o impugnación de la filiación y así según se refleja en el Auto del T.S. de 28 de enero de 2015:

1. Régimen legal.

El artículo 39.2 de la Constitución ,tras proclamar que los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos, iguales estos ante la ley con independencia de su filiación, contiene el mandato de que «la ley posibilitará la investigación de la paternidad».

Hasta la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, dicho requisito aparecía en el artículo 127 del Código Civil,que tras declarar admisible, en su párrafo primero, la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, establecía en su párrafo segundo, que «el Juez no admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde».

La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 derogó el artículo 127 del Código Civil,y el requisito del «principio de prueba» pasó a integrarse en el apartado 1 del artículo 767 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil del siguiente modo: «En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde».

2. Doctrina del Tribunal Constitucional.

Con base en lo anterior, la sentencia del Tribunal Constitucional 7/1994, de 17 de enero (en adelante STC 7/1994 ),declara que «en los supuestos de filiación, prevalece el interés social y de orden público que subyace en las declaraciones de paternidad», razón por la cual se justifica la práctica de pruebas biológicas para la determinación de la filiación.

No obstante, al identificar los supuestos en los que el demandado puede negarse legítimamente a someterse a pruebas biológicas de investigación de la paternidad, la propia STC 7/1994 determina como uno de ellos el de que «no existieran indicios serios de la conducta que se le atribuye». Este supuesto, a su vez, lo pone en relación con el requisito del « principio de prueba » que por entonces exigía, para la admisión de las demandas de filiación, el artículo 127 del Código Civil.Y en relación con este requisito razona lo siguiente: «Es cierto que la jurisprudencia interpreta este requisito con criterio amplio, precisamente para no reducir las posibilidades de investigación. Pero es igualmente cierto que establece una barrera a demandas carentes de todo fundamento».

3. Jurisprudencia de esta Sala.

La jurisprudencia de esta Sala se caracteriza por venir manteniendo desde la década de 1980 una interpretación amplia o flexible, no restrictiva, del requisito del «principio de prueba».

Esta interpretación se traduce en 'considerar suficientemente cumplido dicho requisito no solo mediante la presentación, con la demanda, de fotografías ( sentencias de 12 de noviembre de 1987 , 21 de mayo de 1988 y 21 de diciembre de 1989 ), la declaración escrita de un cura párroco (sentencia de 19 de enero de 1990 )o unas declaraciones de terceras personas ante notario ( sentencias 20 de julio de 1990 y 3 de diciembre de 1991 ),sino también mediante la «alegación inicial de pruebas que puedan ser corroboradas en fase probatoria» ( sentencia de 3 de junio de 1988 )o la «oferta de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado», sin necesidad de acompañar un documento al respecto ( sentencias de 3 de diciembre de 1991 , 20 de octubre de 1993 y 2 de febrero de 2006 ).

No obstante, la jurisprudencia tampoco ha privado de toda virtualidad al requisito del «principio de prueba», porque algunas de las sentencias que mantienen esa interpretación amplia o flexible también puntualizan que tal requisito es «un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda» ( sentencia de 20 de octubre de 1993 ),siendo necesario que «en el contexto de la acción se localice un contenido de razonabilidad (contribución a la credibilidad y verosimilitud de su contexto)» ( sentencia de 1 de septiembre de 2004 )'.

Y el Auto del Pleno de la Sala Primera del T.S. de 4 de febrero de 2015 estableció:

'El reconocimiento de la libre investigación de la paternidad genera el riesgo de la tramitación de procesos inspirados. en propósitos no merecedores de protección jurídica y, con el fin de reducirlo, el artículo 767, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil-como antes había hecho el citado artículo 127, apartado 2, del Código Civil-exige, para admitir a trámite las demandas que contengan este tipo de pretensión, un principio de prueba de los hechos en que se funden.

La jurisprudencia, en cumplimiento de la función que le atribuye el artículo 1 del Código Civil,ha entendido que la norma actualmente contenida en el artículo 767, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil,en cuanto impone un requisito de procedibilidad, ha de ser objeto de interpretación flexible, pues no trata de condicionar la admisión de la demanda a una prueba anticipada de los hechos en los que la misma se funde, ni siquiera a la inicial demostración de su verosimilitud o apariencia de buen derecho - como se exige para el otorgamiento de una tutela cautelar -, sino que establece un instrumento, en forma de exigencia de principio de prueba, que está destinado a preservar la seriedad de este tipo de procesos; y que, sin embargo, no se considera deficientemente utilizado por el hecho de que, finalmente, la demanda no resulte estimada.

Las sentencias 239/1999, de 22 de marzo , y 247/2000, de 18 de marzo ,destacaron la procedencia de 'una interpretación espiritualizada, en el sentido de que basta con que en la demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado y, de este modo, pueda llevarse a cabo un control de la razonabilidad de dicha demanda, pues el requisito procesal de dicho precepto constituye un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, pero nunca puede dar lugar a una restricción, ni a un obstáculo a la posibilidad que abre el artículo 39, apartado 2, de la Constitución '.

La sentencia 738/2004, de 12 de julio ,precisó que la norma 'establece un filtro para impedir demandas absolutamente infundadas o caprichosas, filtro que no impide admitir aquellas demandas en que haya un principio de prueba, que puede constituirse por la declaración, aunque sea unilateral y no sujeta a contradicción'.

Las sentencias 239/1999, de 22 de marzo y 59/2006, de 3 de febrero ,consideraron bastante 'con que se presente o muestre [...] con 'la demanda (no necesariamente en escrito aparte), o sea en el cuerpo de su escrito, referencias concretas a medios de prueba a practicar, que contribuyan a conferir al sustento fáctico de la petición, credibilidad y verosimilitud, aunque luego no prospere la demanda'.

Y la sentencia 502/2000, de 18 de mayo ,rechazó que el principio de prueba pueda confundirse 'con la que ha de realizarse en el curso del proceso para obtener una sentencia favorable ', pues 'basta para que el Juez admita a trámite la demanda que del propio contexto o contenido de ella se aprecie una mínima línea de razonabilidad o verosimilitud de la que derivar la atribución de la paternidad, sometida siempre al resultado de la prueba a practicar en el proceso'.

Y el Auto del T.S. de 11 de marzo de 2020 estableció en esta línea lo siguiente:

'Añade que además el art, 767.1 LECdebe interpretarse de forma espiritualizada, como lo denomina la STS de 2 de febrero de 2006 , por exigirlo así la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, y el derecho a la investigación de la paternidad del art. 39.2CE, siendo que lo que se trata es de evitar demandas infundadas o temerarias, y que el principio de prueba no debe ser un documento, sino que basta con que en la demanda se contenga una oferta de practica de ciertas pruebas en el momento adecuado, cuando exista un relato coherente y la existencia de testigos dispuestos a declarar'.

Y como recuerda el Auto de la A.P. de Soria, de 1 de septiembre de 2020, recogiendo lo señalado en el Auto de la A.P. de Valencia de 18 de diciembre de 2019:

'Debemos partir del artículo 767LEC según el cual se rechazará la demanda sobre determinación de la filiación si con ella no se acompaña un principio de prueba de los hechos sobre los que se funde la misma. La razón de ser se encuentra como dice la STS Sala 1ª de 1 febrero 2002 en servir de filtro para impedir aquellas reclamaciones que sean absolutamente infundadas y caprichosas; no se refiere obviamente, a una prueba plena, sino que de lo que se trata es de aportar junto con la demanda un indicio de la existencia de la filiación que se pretende determinar. Este principio de prueba, puede presentarse en soporte documental o gráfico, o anunciarse su proposición en la demanda. La jurisprudencia ha matizado el fundamento y alcance de este principio, que no debe entenderse como una restricción u obstáculo de la posibilidad que ofrece el apartado segundo del artículo.39 CE pues sólo se pretende con él poner límite a la presentación de demandas infundadas o temerarias creando procesos que puedan originar problemas a personas o familias o dar lugar a coacciones o chantajes. En este sentido basta con que en la demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento procesal oportuno y, de este modo, pueda llevarse a cabo un control de la razonabilidad de dicha demanda - Sentencia del Tribunal Supremo Sala Primera de fecha 18 de marzo de 2000 '.

TERCERO.-A la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, el recurso de apelación interpuesto no puede, en modo alguno, prosperar, pues pretendiéndose en la demanda que se declare que D. Serafin no es el padre de Dª Josefa, la realidad es que la representación de la demandante se ha limitado a señalar en su demanda que el demandado y Dª Pilar contrajeron matrimonio en fecha 17 de julio de 2010, pese a lo cual apenas convivieron juntos, pues el demandado vivió en DIRECCION000 y la Sra. Pilar en DIRECCION001, hasta que en fecha 8 de mayo de 2012 se dictó sentencia de divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges, naciendo la pequeña Josefa el día 2 de noviembre de 2012, que fue inscrita en el Registro Civil como hija de Dª Pilar, interponiendo en el año 2013 el demandado demanda de reclamación de filiación paterna, Autos de Filiación nº 53/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION002, en la que se dictó sentencia el día 11 de junio de 2013, en la que, según la demandante en este procedimiento de impugnación, se declaró la paternidad del Sr. Serafin exclusivamente, por concurrir la presunción de filiación matrimonial del artículo 116 del Código Civil, y sin haberle realizado al demandado prueba de paternidad alguna, obteniendo finalmente la Sra. Pilar la nulidad eclesiástica del matrimonio en su día contraído, mediante Sentencia del Tribunal Eclesiástico de 10 de abril de 2018, reconociéndose la eficacia civil de dicha sentencia de nulidad matrimonial mediante Auto de fecha 21 de septiembre de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Bilbao, estimando por ello la demandante que habiéndose dictado sentencia de nulidad matrimonial, decae la filiación matrimonial ya que el matrimonio desaparece y es como si nunca hubiese existido, añadiéndose que el Sr. Serafin actuó con mala fe, pues sabiendo que no era el padre de la niña, sólo por causar daño a la Sra. Pilar, interpuso la demanda de filiación, no habiéndose ocupado nunca del sustento y cuidado de la niña, con la que no había tenido relación durante estos años, incluso fue requerido por burofax para que conociese a su hija, lo que nunca hizo hasta años después.

Y junto a dicha demanda se han aportado diversos documentos, acreditativos de la inscripción del matrimonio, de la sentencia de divorcio, de la sentencia que declaró la filiación matrimonial de la menor, Josefa, que pasó a llamarse Agustina, de la inscripción en el Registro Civil del nacimiento de la menor y de inscripción de la filiación paterna reconocida por sentencia firme, de la sentencia de nulidad del matrimonio canónico y de la resolución que otorgó eficacia civil a dicha nulidad, pero no se ha aportado ni solicitado ninguna prueba tendente a demostrar por qué el demandado no es el padre de la menor Agustina, cuando en el procedimiento seguido a instancias del demandado de reclamación de paternidad, la madre de la niña ya reconoció expresamente la paternidad de D. Serafin, según refleja el fundamento jurídico primero de la sentencia dictada, que declaró la paternidad del demandado no sólo atendiendo a la presunción de filiación matrimonial del artículo 116 del Código Civil, sino considerando especialmente el propio reconocimiento de la madre de dicha paternidad, reconocimiento de paternidad que también efectuó en el procedimiento de nulidad eclesiástica, cuando lo lógico y razonable hubiese sido, desde la perspectiva de la postura sustentada en la demanda, de que en realidad el demandado no es el padre de la menor, que se hubiese propuesto alguna prueba tendente a demostrarlo, como sería una prueba biológica de paternidad, resultando a estos efectos absolutamente intrascendente el que se haya declarado la nulidad del matrimonio celebrado en su día, porque ello no excluye, por sí mismo considerado, la eventual paternidad biológica del demandado, y mucho menos, el hecho de que el padre no se haya preocupado de ejercer como tal padre y de ocuparse del sustento y asistencia material y afectiva de la menor.

Por todo lo expuesto, y no habiéndose desvirtuado la fundamentación de la resolución recurrida procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente aquella.

CUARTO.-Se imponen a la parte recurrente las costas de este recurso ( artículo 398.1 de la LEC).

QUINTO.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D. A. 15.9 de la L.O.P.J.).

VISTOSlos artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Pilar contra el Auto dictado el día 9 de junio de 2020, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao, en los autos de Filiación nº 411/2020 y se confirma dicha resolución, todo ello con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Lo acuerdan y firman Sus Señorías. Doy fe.