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Auto CIVIL Nº 65/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 827/2009 de 20 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 65/2010
Núm. Cendoj: 28079370242010200022
Núm. Ecli: ES:APM:2010:2320A
Núm. Roj: AAP M 2320:2010
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 827/09
Autos nº: 102/08
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid
P. Apelante: Teresa
Procurador: ÁNGEL CODOSERO RODRIGUEZ
Ponente: Ilmo. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES
A U T O Nº 65
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES
En Madrid a 20 de enero de 2.010
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre Formación de Inventario; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 76 de Madrid; y seguidos entre partes:
De una, como apelante DÑA. Teresa, representada por el Procurador D. ÁNGEL CODOSERO RODRÍGUEZ.
Habiendo intervenido también el Ministerio Fiscal;
Siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 9 de enero de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'SE ACUERDA LA INHIBICIÓN de este Juzgado a favor del/de los Juzgado/s de primera instancia de esta ciudad, debiendo la parte solicitante instar lo que a su derecho corresponda ante el juzgado competente'.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recuso de apelación por la representación legal de DÑA. Teresa.
Mediante providencia de fecha 9 de septiembre de 2.009, se señaló el día 12 de enero de 2.010 para deliberación votación y fallo
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto contra el Auto del Juzgado que acuerda la inhibición a favor de los juzgados de Primera Instancia ordinarios, debe ser estimado. La materia, al margen del procedimiento que se siga, es propia del Derecho de Familia, pues no se trata sino de liquidar bienes pertenecientes a los esposos tras la disolución del régimen económico matrimonial de separación de bienes, y este es uno de los regímenes económicos por los que se puede regir el matrimonio hasta tanto no se produzca su extinción.
En el presenta caso, los litigantes contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación de bienes el 24 de abril de 1993. La adquisición de bienes por los cónyuges durante el matrimonio contraído bajo tal régimen de separación de bienes se rige por lo previsto en los arts. 1435 y ss. y en especial por lo dispuesto en el art. 1437 cc de manera que, a falta de otros pactos, la existencia de bienes en común y pro indiviso que hayan sido adquiridos por los cónyuges, durante la vigencia de dicho régimen, con posibles deudas derivadas de los mismos, se presentaría como una comunidad de bienes, en los términos prevenidos en los artículos 392 y siguientes del Código Civil (LEG188927). Y para poner fin a la misma, tras la disolución de dicho régimen obvio es que ha de bastar el ejercicio de la actio común dividundo, según los trámites del juicio declarativo que, por su cuantía, corresponda. Tesis que puede encontrarse en la Sentencia de la Audiencia Provincial núm. 21/2007 Madrid (Sección 14), de 23 de enero; Recurso de Apelación núm 725/06, en la que a su vez se sigue el criterio de la Sentencia de la Sección 22 de 27 de mayo de 2005 (JUR 2005217480), recogiéndose en la misma lo siguiente: 'Cierto es que la normativa contenida en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reguladora del procedimiento a seguir para la liquidación del régimen económico matrimonial, plantea serias dudas en orden a su posible aplicación a un sistema, cual el constituido por los hoy litigantes, de absoluta separación de bienes. En efecto, al referirse el primero de tales preceptos a la liquidación de cualquier régimen económico que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones, parece estar constriñendo el ámbito de aplicación de tales preceptos a aquellos regímenes, abstracción hecha del de participación al que se refiere el artículo 811, cual el de gananciales del Código Civil (LEG 188927), o los forales de comunidad aragonesa, sociedad de conquistas y régimen de comunidad universal del derecho navarro, comunicación foral de bienes del País Vasco, o comunidad de bienes del derecho catalán, en los que existe un consorcio sujeto a determinadas obligaciones. Igualmente podría encajarse en dicho cauce procesal el régimen de separación de bienes, siempre que, en las capitulaciones al efecto otorgadas, se hubiese establecido, para hacer frente a las antedichas cargas, un conjunto de bienes y derechos, en cuanto deslindados de los privativos que cada uno de los cónyuges habría de h hacer suyos durante la vigencia de dicho sistema económico-matrimonial. De la literalidad del antedicho artículo 806 parece deducirse que el analizado iter procedimental resulta inaplicable a aquellos supuestos, como en el caso acaece, de absoluta separación de bienes, sin que en la escritura pública al efecto otorgada se haya previsto afrontar obligaciones y cargas a través de la constitución de un patrimonio común. Y en efecto, cuestión distinta es la que concierne a la adquisición, durante la vigencia de dicho régimen, de bienes en común y pro indiviso, con posibles deudas derivadas de los mismos, con lo que, en definitiva, nos encontraríamos ante una comunidad de bienes, en los términos prevenidos en los artículos 392 y siguientes del Código Civil (LEG 188927). Y para poner fin a la misma, tras la disolución de dicho régimen a consecuencia de la firmeza
de la sentencia de separación matrimonial ( artículo 95 del Código Civil), obvio es que ha de bastar el ejercicio de la actio común dividundo, según los trámites del juicio declarativo que, por su cuantía corresponda. No son, sin embargo, unánimes las opiniones doctrinales al efecto, pues sobre la base de lo prevenido en los artículos 1318 y 1441 del Código Civil, se sostienes igualmente que, coexistiendo el régimen de separación con la cotitularidad de determinados bienes, puede optarse, para la liquidación, entre el juicio especial y el ordinario, por el ejercicio, en este último caso, de la antedicha acción de división de la cosa común. (.). Y es lo cierto que en el caso, al margen de otras consideraciones, se ha llegado a un total acuerdo entre las partes sobre las diversas partidas integrantes del activo y pasivo de la comunidad constituida entre los mismos, por lo que no puede hablarse, en el presente momento y trámite procesales, de indefensión de ninguna de ellas, como así lo acaba por reconocer la dirección Letrada del demandado, al mantener, en el acto de la vista, dicha excepción a los solos fines de conocer, para supuestos futuros, el criterio de la Sala. En consecuencia, y sin perjuicio de todo lo anteriormente expuesto, no ha de acogerse una excepción que, en relación con las concretas circunstancias concurrentes en el caso, pugnaría con elementales razones de economía procesal, pues ambas partes acaban por mostrar su plena coincidencia con el inventario llevado a efecto en la sentencia recurrida, limitándose a discrepar de las concretas valoraciones y adjudicaciones de las diversas partidas contenidas en aquél. Ello, sin embargo, no implica que la ulterior fase liquidatoria haya de discurrir necesariamente conforme al iter marcado por los artículos 810 y concordantes de la repetida Ley procesal (RCL 200034, 962 y RCL 2001,1982), máxime cuando la sentencia que pudiera poner fin al juicio verbal contemplado en el número 5 del artículo 787 no tendría eficacia de cosa juzgada, lo que podría determinar el posterior planteamiento de un juicio ordinario. Tal dispendio procesal, ya criticable respecto de la liquidación de los regímenes comunitarios, se revela absurdo, y contrario a los más elementales principios de economía procesal, en supuestos como el que nos ocupa, en el que existiendo simplemente una comunidad ordinaria de bienes, ya perfectamente delimitada en sus componentes, puede acudirse, para su definitiva extinción, directamente al correspondiente juicio declarativo, en el que la sentencia que lo culmine habrá de producir, sin necesidad de los expuestos circunloquios procesales, las consecuencias jurídicas recogidas en los artículos 207 y 222 de la repetida Ley rituaria (.). A salvo de otro acuerdo de las partes, el procedimiento del artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento civil (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1982), seguido en el caso examinado, constriñe los posibles pronunciamientos judiciales de la sentencia que ponga fin al mismo a la determinación de las partidas integrantes del activo y pasivo, así como, en su caso, a los que conciernen a la administración y disposición de los bienes comunes. Ello excluye, tanto la valoración económica de los mismos como, consiguientemente, su adjudicación a cada uno de los litigantes, lo que se reserva para las ulteriores fases procedimentales, según lo prevenido en el artículo 810, en su remisión a los artículos 784 y siguientes. A mayor abundamiento, la atribución a cada litigante de
la mitad de cada una de las partidas, tal como se realiza en la sentencia recurrida, implica, no la efectiva liquidación de la comunidad existente, sino la inocua reafirmación de un estado de indivisión ya existente antes del inicio del pleito. Por lo tanto, y acogiéndose en este extremo la coincidente pretensión de ambas partes, procede limitar la decisión judicial del inicial conflicto surgido entre las mismas a la aprobación del inventario de la comunidad económica, según se refleja en la sentencia recurrida, con eliminación de los pronunciamientos relativos a la valoración y adjudicación del activo y pasivo, lo que podrá efectuarse en un ulterior trámite procesal, según lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, in fine, de esta resolución'.
Para terminar afirmando que 'si bien la sentencia cuyos fundamentos en lo necesario hemos transcrito, declara no haber lugar a la nulidad de lo actuado en la instancia, por inadecuación de procedimiento, por las circunstancias concurrentes en el supuesto examinado, revoca los pronunciamientos de la sentencia recurrida en lo que concierne a la valoración económica y adjudicación de las diversas partidas que, pertenecientes a la comunidad constituida por los litigantes, se contienen en su parte dispositiva, confirmando dichos pronunciamientos tan sólo en el extremo relativo a la determinación de los bienes y deudas integrantes del activo y pasivo de la antedicha comunidad, declarando expresamente que la valoración y efectiva liquidación podrá llevarse a efecto, de modo directo, por los trámites del juicio declarativo correspondiente, conforme a lo expuesto en el segundo de los fundamentos jurídicos de dicha sentencia de apelación.
De dicha sentencia se extrae la consecuencia de que el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial de separación absoluta de bienes, no es necesariamente el regulado en el artículo 806 y siguientes del Código Civil (LEG 188927) cuando en la escritura pública al efecto otorgada no se haya previsto afrontar obligaciones y cargas a través de la constitución de un patrimonio común y que ello es distinto de la cuestión relativa a la adquisición, durante la vigencia de dicho régimen, de bienes en común y pro indiviso, con posibles deudas derivadas de los mismos, al encontrarnos ante una comunidad ordinaria de bienes, en los términos prevenidos en los artículos 392 y siguientes del Código civil, y, para poner fin a la misma, tras la disolución de dicho régimen a consecuencia de la firmeza de la sentencia de separación matrimonial ( artículo 95 del Código civil), basta el ejercicio de la actio comuni dividundo, según los trámites del juicio declarativo que, por su cuantía, corresponda.
También la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Sección 3ª, de 22 de febrero de 2006 (JUR 2006130737), sigue el mismo criterio razonando, 'En el régimen de separación de bienes pueden existir, ciertamente, bienes o derechos que pertenezcan conjuntamente a ambos cónyuges ( artículo 1441 del Código civil [LEG 188927 ], pero no existe propiamente una masa común afecta al levantamiento de las cargas matrimoniales. Es por ello que la división de los eventuales bienes comunes a los cónyuges en régimen de separación de bienes, a falta de acuerdo entre ellos, debería sustanciarse en el proceso declarativo que corresponda, tal y como se reconoce para la comunidad de bienes. Con todo, es la liquidación individualizada de los distintos elementos del activo, al amparo del artículo 402 del Código civil, la más adecuada para la liquidación de los bienes comunes, y no tanto el especial y complejo proceso de los artículos 806 a 811 de la Ley de Enjuiciamiento civil (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892)'.
Ahora bien, se trata con ello de determinar el procedimiento a seguir para la liquidación de bienes adquiridos bien individual o conjuntamente para lo cual, al margen del procedimiento que peda seguirse, según los casos, el juez competente, a tenor del art. 61 de la LEC es el juez de familia, dado que el régimen de separación de bienes es propia materia del derecho de familia y aun cuando se apliquen las normas de la división de cosa común (art. 392 y ss) todo ello se hará dentro del ámbito y con aplicación igualmente de la normativa prevista en los art. 1435 y ss, de manera que es competencia del Juzgado de Familia, tal y como ya se vino pronunciando esta Audiencia en Sentencia de la Sección nº 22, de 22 de enero de 1998 (Sección 22) y 20 de diciembre de 2007 de la Sección nº 24.
SEGUNDO.- En atención a lo expuesto procede revocar la resolución apelada y en su lugar, acordar que es el Juzgado de Familia el competente para conocer de la presente demanda, todo ello sin hacer particular condena en costas.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Teresa, representada por el Procurador D. ÁNGEL CODOSERO RODRÍGUEZ; contra el auto de fecha 9 de enero de 2.009; del Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid; en procedimiento de Formación de Inventario Nº 102/008; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución íntegramente; y EN SU LUGAR SE ACUERDA QUE ES EL JUZGADO DE FAMILIA EL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma NO CABE RECURSO alguno.
Así por éste nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.