Auto CIVIL Nº 59/2011, Au...zo de 2011

Última revisión
28/04/2022

Auto CIVIL Nº 59/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 933/2010 de 08 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 59/2011

Núm. Cendoj: 08019370182011200049

Núm. Ecli: ES:APB:2011:1686A

Núm. Roj: AAP B 1686:2011

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 933/2010

LIQUIDACIÓN REGIMEN ECONOMICO NÚM. 71/2010

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 1 SANT FELIU DE LLOBREGAT

AUTO Núm. 59/11

Ilmos. Sres.

Dª. ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

En Barcelona, a ocho de marzo de dos mil once.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los del Auto apelado, dictado en fecha 11 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sant Feliu de Llobregat, en el Procedimiento de Liquidación de Régimen Económico , autos núm. 71/2010 promovidos por D. Carlos Alberto contra Dª. Fátima , siendo la parte dispositiva de la resolución apelada del tenor literal siguiente: 'Estimar el recurso de reposición por el Procurador D. Carles Ferreres Vidal en representación de D. Carlos Alberto contra el Auto de fecha 24 de abril de 2010, en el sentido de NO ADMITIR A TRAMITE la liquidación del régimen económico matrimonial respecto del terreno y edificación sobre el que en conjunto es la finca urbana o casa sita en el Papiol, CALLE000 número NUM000 (antes CALLE001 de diciembre) al estimarse la excepción de cosa juzgada. '

SEGUNDO.-Interpuesto Recurso de Apelación contra el anterior Auto por la parte demandante, fue admitido, elevándose a esta Audiencia los Autos y tras los trámites procesales, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 de marzo de 2011.

VISTOS, siendo ponente la Magistrado Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE,

Fundamentos

PRIMERO.-El Auto debe ser confirmado por sus propios y acertados fundamentos. No puede admitirse a trámite la petición de inventario de los bienes comunes al amparo del artículo 806 de la LEC , respecto al bien que ha sido excluido, por cuanto no tiene la consideración de bien común, según la sentencia de divorcio de fecha 5 de noviembre de 2001 , constando que en dicho procedimiento se instó la acción de división de cosa común sobre dicho bien, acción que fue desestimada al no haberse acreditado la titularidad común sobre dicho bien.

El ámbito de aplicación del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial viene establecido en el artículo 806 cuando establece que 'la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables'.

Aun existiendo diferentes tesis sobre la aplicación del procedimiento de los artículos 806 y siguientes de la LEC al régimen económico matrimonial de separación de bienes, en lo que existe unanimidad es en la necesidad de haberse ejercitado con carácter previo la acción de división de la cosa común al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 del CF , y que dicha acción haya sido estimada, circunstancia que no concurre en el caso de autos, en que la referida acción ha sido expresamente desestimada al no constar la naturaleza o titularidad común del bien ahora excluido. Resulta evidente que si el bien no es común, no puede iniciarse sobre el mismo el procedimiento que ahora se pretende, que tiene por objeto precisamente el inventario y liquidación de bienes comunes. Lo que se pretende por la parte actora es reiterar la discusión o controversia ya dilucidada en el procedimiento de divorcio sobre la titularidad común del bien, que fue desestimada. Por todo ello y sin necesidad de mayores consideraciones, debe desestimarse el recurso.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC que se remite en caso de desestimación del recurso, en materia de costas, al artículo 394 del mismo cuerpo legal , se hace expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

LA SALA ACUERDAque DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación de D. Carlos Alberto , contra el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sant Feliu de Llobregat en autos de Liquidación del Régimen Económico, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que integran este Tribunal.