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Auto CIVIL Nº 270/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 232/2008 de 15 de Septiembre de 2008
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 270/2008
Núm. Cendoj: 28079370112008200186
Núm. Ecli: ES:APM:2008:11958A
Núm. Roj: AAP M 11958:2008
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA CIVIL
AUTO Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 232 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a quince de septiembre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 11 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1169 /2006, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 232/2008, en los que aparece como parte apelante D. Fermín representado por la Procuradora Dª. CONCEPCION MUÑIZ GONZALEZ, y como apelado Dª. Bárbara representada por la Procuradora Dª. MARIA GUADALUPE MORIANA SEVILLANO, sobre reclamación disolución de comunidad de bienes, y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª CESAREO DURO VENTURA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 1 de octubre de 2007, se dictó auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'DISPONGO.- Declarar la falta de competencia funcional de este Juzgado para conocer de la demanda presentada por don Fermín , contra doña Bárbara por corresponder el conocimiento de la misma al Juzgado de Familia numero 79, debiendo la parte, si a su derecho conviene, presentar la correspondiente demanda ante dicho Juzgado.
No se hace expresa imposición de costas a las partes.'.
SEGUNDO.- Notificado el mencionado auto, contra el mismo se interpuso recurso de apelación por D. Fermín , alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 4 de septiembre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.
Fundamentos
PRIMERO. La demanda interpuesta en el presente procedimiento se contrae a la petición de disolución de la comunidad de bienes sobre el piso que pertenece por mitades indivisas al actor y a la demandada y a fin de que se proceda a la adjudicación del piso a un propietario con pago al otro de su parte, de haber acuerdo entre las partes, y de no existir tal acuerdo que se proceda a la venta del inmueble en pública subasta de no accederse a la venta en el libre mercado.
La demandada se allanó íntegramente a la demanda, solicitando la no imposición de costas.
La demandada, tras la citación a la comparecencia del artículo 429LEC solicitó el dictado de sentencia en virtud del acuerdo transaccional a que habrían llegado los litigantes sobre la venta del piso en el procedimiento de divorcio seguido entre los mismos en el juzgado nº 79, de familia, de los de esta capital.
El Juez de instancia dicta auto declarando su falta de competencia funcional para conocer de la demanda, con el razonamiento de que tratándose de la disolución de la sociedad de gananciales, y habiéndose dictado sentencia de divorcio por el juzgado nº 79 de Madrid sería éste el competente funcionalmente para conocer de la pretensión.
El recurso que interpone el actor contra esta resolución se sustenta en la alegación de no ejercitarse acción alguna de disolución de la sociedad de gananciales sino una acción de división de cosa común, para la que no tiene competencia el juzgado de familia, solicitando por ello la continuación del procedimiento.
La demandada se opone al recurso dado el acuerdo extrajudicial alcanzado por los litigantes, considerando que el recurso carecería de objeto.
SEGUNDO. La cuestión planteada es sencilla, y no se da la falta de competencia funcional que se declara en el auto recurrido, ni hay falta de competencia objetiva en el juzgado de primera instancia para conocer de una acción tan puramente civil como lo es la acción de división de la cosa común.
No se trata por tanto, como erróneamente se establece en el auto, de una acción de división de la sociedad de gananciales, pues la sociedad de gananciales que existió entre los litigantes fue ya disuelta mediante escritura pública de 12 de julio de 2000, e igualmente fue liquidada con atribución a cada uno de los bienes que les correspondían, y ello por más que en el juicio de divorcio seguido las partes firmaran un documento estableciendo la forma de venta del bien y ciertas estipulaciones al respecto, porque este documento no accedió al juicio de familia ni se recogió en la sentencia de divorcio precisamente porque ello no era posible al dilucidarse allí cuestiones ajenas al proceso de familia, y por más también que erróneamente, y sin duda por rutina, se hiciera constar en la sentencia de divorcio que se declaraba la disolución de la sociedad de gananciales, que ya estaba disuelta.
Debe por todo ello revocarse el auto apelado, declarándose la competencia del juzgado para conocer de la acción ejercitada, y debiendo seguir el procedimiento por sus trámites, dado el allanamiento producido y el hecho incontestable de que las partes si algo han demostrado a lo largo de este largo tiempo es que no se ponen de acuerdo en la forma de llevar a cabo la venta del bien que les corresponde a ambos.
TERCERO. La estimación del recurso hace que no se haga imposición de las costas causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, por unanimidad, ACUERDA estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Fermín contra el auto de fecha 1 de octubre de 2007 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid , y en su virtud dejar sin efecto dicha resolución, declarando la competencia del juzgado de instancia para conocer del presente proceso que deberá continuar por sus trámites, todo ello sin expresa declaración sobre las costas causadas en este recurso.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. arriba referenciados. Doy fe.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico