Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
AUTO: 00200/2011
Fecha:11 DE NOVIEMBRE DE 2011
Rollo:RECURSO DE APELACION 152 /2011
Ponente:ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante y demandante:D. Obdulio
PROCURADOR:D.ÁLVARO GOÑI JIMÉNEZ
Apelado y demandado: Luisa
PROCURADOR:D.MANUEL JOAQUIN BERMEJO GONZÁLEZ
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 889/2010
Procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº.71 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a once de noviembre de dos mil once .
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 889 /2010 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 152 /2011 , en los que aparece como parte apelante D. Obdulio representado por el procurador D. ALVARO GOÑI JIMENEZ , y como apelado Dª. Luisa representado por el procurador D. MANUEL JOAQUIN BERMEJO GONZALEZ , sobre división cosa común y reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .
Antecedentes
PRIMERO.-Que los autos originales núm. 889/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 71 de Madrid fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Ana Alonso Rodríguez-Sedano Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 71 de Madrid se dictó auto con fecha 6 de Octubre de 2010 cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: 'S.Sª ACEURDA:Declarar la falta de competencia objetiva de este Juzgado de 1ªInstancia para conocer de la demanda presentada por el Procurador D.Álvaro Goñi Jiménez, en nombre y representación de D. Obdulio, frente a Luisa, al ser competente el Juzgado de 1ªInstancia nº 29 de Madrid.'
TERCERO.- Que contra el referido auto se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. Álvaro Goñi Jiménez, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 10 de Noviembre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Magistrado de primera instancia decidió apreciar de oficio la falta de competencia objetiva por entender que la cuestión suscitada tenía por finalidad liquidar el régimen económico de un matrimonio cuya disolución se estaba tramitando en el Juzgado número 29 de primera instancia, especializado en Derecho de Familia.
Contra la expresada resolución se alza la parte actora alegando que no existe régimen económico liquidable porque el existente es el de separación de bienes, y lo que se pretende es la división de las comunidades de bienes sobre cada una de las dos viviendas que se adquirieron en común.
SEGUNDO.- El artículo 806LEC restringe el ámbito de aplicación del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial al que, constituido por capitulaciones matrimoniales o disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones. En el régimen de separación de bienes, que es el pactado entre los contendientes, cada uno es propietario de los que adquiera, de modo que no existe masa común ( art. 1.437CC). El hecho de compartir el dominio sobre los dos inmuebles objeto del litigio implica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 399CC, que la propiedad se concreta en una cuota o proporción determinada de la que puede disponer y obtener aprovechamiento, limitándose el condominio a un bien en concreto, sin perjuicio de que también se comparta la propiedad sobre otros bienes, la cual implicara una situación de proindiviso o comunidad por cada objeto donde la propiedad de ambos concurra. Esta comunidad de tipo romano o por cuotas, no es la que se prevé en el artículo 806CC, reservado a la comunidad germánica donde ambos cónyuges son propietarios de una masa indiferenciada de bienes, sin posibilidad de ejercer un derecho de disposición sobre una cuota o respecto a bienes concretos o parte de ellos, algo propio del régimen de sociedad de gananciales al que la norma principalmente se destina. Por eso, cuando el artículo 807LEC establece la competencia para conocer sobre el procedimiento de liquidación, se refiere al que se indica en el artículo 806, es decir, cuando el régimen económico matrimonial determina la existencia de una masa común de bienes y derechos, pero no cuando tal masa común no existe y cada cónyuge es propietario de los bienes adquiridos, supuesto donde la concurrencia de dominio sobre algunos de ellos deberá decidirse a tenor de las normas sobre división de la cosa común prevista en el artículo 402CC, cuya competencia es ajena a las que se atribuye a los Tribunales de Familia, de modo que el conocimiento corresponde a los de primera instancia ordinarios, lo cual lleva a estimar el recurso.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398LEC, y vista la estimación del recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA.-Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Álvaro Goñi Jiménez, en nombre y representación de D. Obdulio contra la resolución de fecha 6 de Octubre de 2010 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 71 de Madrid, la REVOCAMOS , y dejándola sin efecto, mandamos continuar el proceso iniciado en ese Juzgado.
No hacemos imposición de las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. arriba referenciados. Doy fe.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.