Auto Civil 18/2023 Audien...o del 2023

Última revisión
29/11/2023

Auto Civil 18/2023 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 2, Rec. 548/2022 de 07 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Nº de sentencia: 18/2023

Núm. Cendoj: 50297370022023200028

Núm. Ecli: ES:APZ:2023:194A

Núm. Roj: AAP Z 194:2023


Encabezamiento

A U T O Nº 000018/2023

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

MAGISTRADOS

Dª MARIA ELIA MATA ALBERT

D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED

En Zaragoza, a 07 de febrero del 2023.

La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/la Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000548/2022 derivado del procedimiento de Juicio verbal (250.2) nº 0000911/2021 - 00 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE ZARAGOZA . Es parte apelante Dña. Inocencia , representada por la Procuradora Dña. BEGOÑA URIARTE GONZALEZ y asistida por la Letrada Dña. ROSA MARÍA FERNÁNDEZ HIERRO. Es parte apelada D. Gerardo representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL PILAR AMADOR GUALLAR y asistida por la Letrada Dña. MARÍA PILAR ESPAÑOL BARDAJÍ. En los referidos autos, con fecha 01/06/2022 recayó resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Zaragoza se dictó Auto el 01/06/2022 cuya parte dispositiva dice:

"Se desestima íntegramente la petición de declaración de gastos extraordinarios necesarios formulada por la representación procesal de Inocencia frente a D. Gerardo.

Se imponen las costas del incidente a la parte solicitante Inocencia.".

SEGUNDO.- Contra dicho auto, por la representación procesal de Dª Inocencia se presentó escrito de interposición de recurso de apelación del que se dio traslado a la parte apelada con el resultado que es de ver. Tras los trámites oportunos se puso en conocimiento de esta Sección de forma telemática la existencia del procedimiento a los efectos de dictar resolución.

TERCERO.- Formado Rollo de Sala y tras la unión de la documental aportada por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso, no considerándose necesaria la celebración de vista, fue señalado el día 07/02/2023 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Ha sido designado magistrado-ponente el Ilmo. Sr. presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la representación de Doña Inocencia, el auto recaído en primera instancia sobre declaración de gastos extraordinarios ( art. 776.4 LEC).

En su apelación, la recurrente considera; que debe estarse, en su caso, al carácter necesario de las mismas; que en cuanto al hijo Landelino, procede el abono de los gastos de estudio reclamados, así como los gastos médicos sanitarios, carnet de conducir, así como los derivados del básquet, fútbol, gimnasio, móvil, hábito de Semana Santa. Que en cuanto a la hija Noelia, procede el abono de los masters y matrículas que se reclaman.

SEGUNDO.- En cuanto al concepto de gastos extraordinarios, como tiene declarado esta Sala (autos 27/09/2011, 5/12/2006, 25/07/2008, 6/02/2017), los gastos extraordinarios son aquellos que no están comprendidos en el artículo 142 del Código Civil, esto es, los que exceden al concepto de los causados en la vida cotidiana y que, produciéndose de modo imprevisible, se instalan en lo excepcional, ya por su inhabitualidad o su coste excesivo.

Lo que ocurre es que, fuera de esta acepción general, parece lo más lógico acudir al caso concreto atendiendo a las circunstancias concurrentes, y como tiene igualmente declarado esta Sala (auto de 17/06/2008), en ocasiones la cantidad en su caso fijada como pensión alimenticia puede difuminar claramente los límites entre lo ordinario y lo extraordinario. Y a la hora de imputarse un gasto como necesario deberá tenerse en cuenta, como dijimos en nuestro auto de 14 de junio de 2011, el entorno económico, educativo y social en que se desenvuelven los hijos del matrimonio, de suerte que las actividades educativas aconsejables o convenientes (por ejemplo aprendizaje de idiomas en academias), no obstante la simple negativa de uno de los progenitores si dispone de medios económicos para su desempeño no basta para que recaiga en el otro la totalidad del gasto si éste redunda claramente en beneficio del menor. Otra interpretación iría en perjuicio de la formación integral de los menores ( artículo 39.3 de la Constitución Española). De la misma manera, y como tiene declarado el TS (S. 13/09/2017), los gastos al comienzo del curso escolar son gastos ordinarios necesarios e integrados en el concepto de alimentos que deben ser valorados a la hora de fijar estos últimos teniendo en cuenta que son previsibles al comienzo del curso escolar (libros, matrículas y otros de igual naturaleza), por lo que ya van incluidos en la cantidad fijada en concepto de alimentos.

Sobre las actividades extraescolares, consideramos que deberá valorarse o tener en cuenta aquellas actividades de los hijos que ambos progenitores habían acordado mutuamente durante la convivencia, matizando en este apartado el apartado relativo a los gastos extraordinarios.

TERCERO.- En la Sentencia de divorcio de 30 de mayo de 2013 se estableció una pensión de alimentos a cargo del padre para la hija Noelia de 600 euros al mes y del hijo Landelino de 400 euros y una contribución al 50% en los gastos extraordinarios necesarios de los hijos, " en relación a todos los aspectos de su vida, y los gastos extraordinarios no necesarios se abonarán en función de los acuerdos a los que lleguen los progenitores y, en defecto de acuerdo, los abonará el progenitor que haya decidido la realización del gastos; en todo caso, se entenderá que hay acuerdo si comunicando a la otra parte de forma fehaciente, ésta no contestara en el plazo de 15 días". En apelación se elevó la pensión de alimentos de Noelia a 700 euros al mes. En la sentencia de modificación de medidas de 8 de abril de 2019 se mantuvieron dichas medidas.

En cuanto a los gastos reclamados en relación al hijo Landelino, respecto a los relativos a los estudios, se refieren a los devengados por finalización de curso escolar en el colegio DIRECCION000, matrículas y libros de universidad, clases de derecho administrativo e inglés (años 2018 y 2021). Los gastos de despedida de Bachillerato no se corresponden con el concepto de gastos extraordinarios necesarios y no consta ni que fueran siquiera comunicados al recurrido, ni que éste prestara su conformidad. Igualmente, tanto los libros como la matrícula universitaria están incluidos en la pensión de alimentos, no justificándose tampoco las clases de refuerzo de derecho administrativo. En cuanto a las clases de inglés, sí que deben considerarse como necesarias, habiéndose consentido por el progenitor con anterioridad.

En cuanto a los gastos médicos sanitarios (ortodoncia año 2019 y gafas, años 2020 y 2021); respecto de los primeros no consta si se trata de un problema médico o de tratamiento meramente estético, en todo caso exigiría una comunicación e información al progenitor que no consta practicada. Respecto a las gafas graduadas, sí que parece que se trata de un gasto necesario y extraordinario, pues habiéndose devengado por la recurrente, no parece que asumiera dicho gasto sin ninguna justificación, siendo lo natural con el paso del tiempo el cambio de moldura de las gafas o el aumento de la graduación necesario, por lo que queda acreditado dicho gasto como extraordinario necesario.

Sobre los gastos relativos al carnet de conducir, el recurrido asumió un primer devengo el 05/07/2017, por lo que prestó conformidad al mismo. En consecuencia, no existen razones concluyentes para negarse a un abono si lo aceptó en su momento.

En cuanto al apartado otros gastos, es cierto que los mismos formaban parte de los usos y costumbres familiares durante la convivencia, pero también lo es que son claramente gastos extraordinarios no necesarios y requerirían, dado el número de actividades realizadas, el adecuado consenso con el progenitor.

CUARTO.- En cuanto a los gastos de Noelia, respecto de los masters realizados y matrícula de segunda carrera universitaria, tal como razona la juzgadora de instancia, son gastos extraordinarios no necesarios dado que la hija ya ha acabado su formación, se acredita además, la existencia de varias actividades laborales de la hija hasta que fue extinguida la pensión por alimentos cuando cumplió 26 años y consta también que esta Sala elevó la pensión alimenticia, teniendo en cuenta que la hija estudiaba fuera de Zaragoza. En conclusión, procede la desestimación del recurso en esta apartado.

QUINTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en ambas instancias.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

LA SECCIÓN SEGUNDA DE ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA,

Fallo

estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Inocencia frente al Auto de fecha 01 de junio del 2022 dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE ZARAGOZA en el procedimiento de Juicio verbal (250.2) nº 0000911/2021 - 00, revocando dicha resolución, declarando como gastos extraordinarios necesarios:

- Las clases de inglés de Landelino de los años 2018 y 2021.

- Las gafas graduadas de los años 2020 y 2021 de Landelino.

- Los gastos de carnet de conducir de Landelino.

Se desestima la demanda en el resto de sus pedimentos.

Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en ambas instancias.

Se decreta la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, por lo que, al ser firme, comuníquese de forma telemática al juzgado de origen para ejecución y cumplimiento.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.