En la ciudad de Valencia a nueve de diciembre del año dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha diez de mayo de dos mil diecinueve dictada en AUTOS DE MEDIDAS CAUTELARES 187/2019 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA QUINCE DE LOS DE VALENCIA.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DOÑA Lina, y DON Gonzalo, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª SANDRA MARTÍNEZ IZQUIERDO, y asistida del Letrado D. MANUEL SALCEDO ARTIGOT, y como APELADA-DEMANDADA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE VALENCIA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña EVA MARÍA MOLLÁ SAURI, y Dª Nuria y asistida por el letrado Don ANDRÉS GARCÍA RAMÓN,
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal,
PRIMERO.- El Auto de fecha 10 de mayo de 2019 contiene la siguiente Parte Dispositiva:
"1.- Tener por terminado la presente Pieza de Medidas Cautelares [PMC], seguido a instancia de Doña Nuria y La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN VALENCIA, CALLE000 NUM000, representada por la Procuradora Doña Eva Mollá Sauri, frente a Doña Lina, Don Gonzalo, representados por la Procuradora Doña Sandra Martínez Izquierdo; y Don Ricardo, por cese de la actividad del inquilino demandado Don Ricardo, continuándose el procedimiento principal por su cauce legal, con expresa condena en costas a la parte demandada.
En consecuencia, se deja sin efecto el señalamiento acordado para el día 13 de mayo de 2019 y horas las 11:30.
2.- ARCHIVENSE las actuaciones en su legajo correspondiente, previas anotaciones de rigor."
SEGUNDO.- Notificado el auto, los demandados interpusieron recurso de apelación alegando,
PRIMERA. - Consideramos necesario realizar una breve redacción sobre los hechos acontecidos. Para el 13 de Mayo de 2019, el magistrado del juzgado de 1 instancia 15 señalo la realización de la vista para resolver sobre la tutela cautelar propuesta por la parte actora en la demanda que dio lugar al juicio ordinario 187/2019. Esta tutela cautelar consistía en la realización de una orden de cesación al inquilino demandado Ricardo en relación a su actividad presuntamente dañosa para la parte actora. 5 días antes de la realización de la vista el letrado de los propietarios/demandados es informado por los mismos de que, el inquilino/demandado ha abandonado la vivienda. Ante esta situación, este letrado se apresura a comunicar dicha situación al juzgado solicitando la suspensión de la vista y su respectivo archivo ya que habiendo abandonado el inquilino/demandado la vivienda consideramos que la vista para la tutela cautelar pierde todo sentido posible. El juzgado da traslado de la solicitud a la parte actora aportando la misma el correspondiente escrito de alegaciones en relación al mismo. En dicho escrito, la parte actora esta conforme con la suspensión y archivo, pero solicita la condena en costas de la parte demandada basándose en que esta no conlleva la total satisfacción procesal por el tiempo transcurrido entre la solicitud de la medida y la cesación de la molestia. Posteriormente, el juez dicta AUTO donde adopta la suspensión y archivo con la condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDA. - Este recurso de apelación tiene como objeto de impugnación, la condena en costas ya que consideramos que no se deberían haber impuesto a la parte demandada.
TERCERA. - Las razones por las que consideramos que no deben imponerse las costas a la parte demandada teniendo en cuenta los hechos acontecidos son los siguientes:
- Son reiteradas las resoluciones de los tribunales que ponen de manifiesto la no imposici ón de las mismas. El AAP Madrid, Sec. 8.ª, 235/2016, de 27 de junio de 2016 (SP/AUTRJ/880492) señala la improcedencia de su imposición, dado que lo único que existe es una petición de la parte actora y una vista para audiencia del demandado. Para ello cita incluso el Acuerdo de Unificación de Criterios de octubre de 2007 al indicar: "Esta posición doctrinal es también defendida por la Audiencia Provincial de Asturias (7.ª) de 3/6/2005 y 30/11/2007, La Coruña 8/4/2008, Almería (1.ª) de 10/5/2007, Tarragona (1.ª) de 14/6/2007 y (3.ª) de 30/6/2008, Cáceres (1.ª) de 22/6/2007, Granada (3ª.) de 4/4/2008, Rioja (1.ª) de 15/2/2008, Barcelona (1.ª) de 02/6/2008, Madrid (11.ª) de 30/5/2008, (21.ª) de 3/6/2008, (25.ª) de 17/7/2008, Burgos (3.ª) de 5/6/2008 y Las Palmas (3.ª) de 26/6/2008. La AP Sevilla, Sec. 5.ª, en Auto de 29 de junio de 2012 señala que en el auto acordando medidas cautelares, no procede hacer imposición de costas, dado que lo único que existe es una petición de la parte actora y una vista para audiencia del demandado, actuaciones ambas que vienen impuestas por la solicitud de la actora y que no dependen en absoluto de la posición del demandado, por lo que no tiene por qué hacerse cargo de las costas procesales que se generen. Igualmente, el Auto de la AP Madrid, Sec. 21.ª, de 21 de marzo de 2012 determina que como el artículo 735 que regula el auto acordando medidas cautelares carece de previsión sobre imposición de costas y no contiene remisión tampoco al artículo 394, debe entenderse que dicho artículo no es de aplicación al auto que acuerda las medidas cautelares, y que como regla general no cabe imponer las costas del procedimiento de medidas cautelares a los demandados. En idéntico sentido Auto de la AP Madrid, Sec. 14.ª de 3 de noviembre de 2009. Y la junta de unificación de criterios de las Secciones Civiles de la AP Madrid de 4 de octubre de 2007, bajo la rúbrica "Costas en Incidente de medidas cautelares cuando se da lugar a la tutela cautelar" acordó que "En caso de estimación de las medidas cautelares adoptadas con previa audiencia del demandado, no procede hacer imposición de las costas causadas. En caso de desestimación se procederá a aplicar el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
- La segunda razón atendería a la justificación dada por la parte actora para la imposición de las mismas que posteriormente es acogida por la autoridad judicial. La parte actora basa su justificación en que no se produce la total satisfacción procesal por el tiempo transcurrido entre la solicitud de la medida y la cesación de la molestia. Con dicha justificación manifestamos que la parte actora confunde la pretensión de la tutela cautelar y la pretensión de la tutela principal establecida en su demanda que da lugar al procedimiento ordinario. La tutela cautelar consiste en la cesación de la presunta actividad dañosa del demandado/inquilino mediante la realización por el juez de una orden de cesación al demandado/inquilino Ricardo. Orden de cesación que si es incumplida por el demandado/inquilino puede dar lugar a un ilícito por desobediencia. En dicha tutela cautelar se produce una completa satisfacción de la pretensión de la parte actora sin necesidad de adoptar la orden de cesación debido a que el demandado/inquilino al abandonar el inmueble ya no puede realizar la conducta que supuestamente ha causado daños Por lo que consideramos que con los argumentos dados por la parte actora extrapola la pretensión de la tutela principal a la tutela cautelar produciéndose una duplicidad de pretensiones en procedimientos distintos como es el cautelar y el declarativo/principal. La parte actora en la pretensión que conlleva su demanda ya ha solicitado una indemnización por la presunta actividad dañosa del inquilino/demandado por lo que en dicha pretensión es donde obviamente se recoge la satisfacción procesal de la parte actora que la misma extrapola a la tutela cautelar, solicitando la parte actora las costas de la pieza de la medida cautelar a modo de indemnización por los daños supuestos. Se adjunta como ANEXO I la demanda de la parte actora donde se puede observar la pretensión fijada por el mismo.
- Si no se toman en consideración las argumentaciones anteriores también exponemos que no deben imponerse las costas porque teniendo en relación las resoluciones destacadas ut supra existe cuanto menos una duda de hecho o de derecho sobre la imposición de las mismas.
CUARTO. - Conforme al art.394 LEC manifestamos que debe condenarse a la parte actora en el caso de que el órgano jurisdiccional encargado de resolver estime la pretensión de esta parte demandada. QUINTO. - Se adjunta como ANEXO II el resguardo de la entidad bancaria donde consta que esta parte ha realizado la respectiva consignación de 50 € para poder interponer este recurso de apelación. Por lo expuesto,
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictara resolución por la que estimando el recurso de apelación S contra el auto nº181 de fecha 10 de Mayo de 2019 en tiempo y forma, impugnando de la parte dispositiva la condena en costas impuestas en primera instancia.
TERCERO.- Dándose traslado a las partes contrarias que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la resolución.
CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: documental
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día once de noviembre de dos mil diecinueve, para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO. - Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en est.,
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede imponer, en aplicación del art. 394 de la LEC, las costas procesales, cuando se pone fin a la medida cautelar acordada en su día.
SEGUNDO. - El Auto dictado estableció que :
" PRIMERO.- Dispone el artículo 22.1 de la L.E.C. que, cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, por lo que se accede el archivo de la presente pieza de medida cautelar por cese de la actividad por el inquilino demandado Don Ricardo.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas a la parte demandada."
TERCERO.- Debemos iniciar la resolución de la cuestión planteada en esta alzada, indicando que es en la adopción de la medida cautelar, cuando existe oposición, es decir controversia, cuando puede analizarse la imposición a alguna de las partes de las costas procesales que se devenguen, y que en cambio, tal y como indica la propia resolución combatida, no existe, por haber dejado los inquilinos la vivienda, y por tanto por haber cesado las molestias, justificación para el mantenimiento de la medida cautelar acordada en su momento. Y así se desprende de la petición formulada por los demandados, en relación a la medida cautelar.
Aunque la contraparte es decir, la demandante manifestó no oponerse, sin embargo, solicitó la imposición de las costas procesales, al entender que la tardía suspensión de la misma por cese de la actividad, no conllevaba la total satisfacción procesal por el tiempo transcurrido entre la solicitud de la la medida y la cesión de la molestia, solicitando la continuación del procedimiento principal.
Con arreglo a tales pedimentos, y dado que la medida cautelar adoptada en su día carece ya de sentido, y ninguna de las partes se opone a su extinción, no existe motivo alguno para la imposición en el Auto que acuerda el cese de la medida cautelar, para imponer a ninguna de las partes las costas procesales, a diferencia de lo que pueda acaecer cuando se resuelva la cuestión del pleito principal, en la forma que las partes tengan por conveniente, o acuerde el Juzgado, con contradicción sobre el fondo del asunto.
Procede en consecuencia, estimar el recurso de apelación, y manteniendo el resto de los pronunciamientos, declarar que no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales generadas en primera instancia.
CUARTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar expresa condena en costas procesales, en esta alzada.
QUINTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1º) Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Lina, y DON Gonzalo.
2º) Revocar el Auto de fecha 10 de mayo de 20189, tan sólo en el sentido de declarar que no procede efectuar expresa imposición de costas en primera instancia al decretar el alzamiento de las medidas cautelares acordadas.
3º) No procede hacer expresa condena en las costas procesales de esta alzada.
4º) Devuélvase a la parte apelante el depósito que, en su caso, hubiera efectuado para recurrir.
Esta resolución es firme.
Así por ésta nuestra resolución, lo acordamos, mandamos y firmamos.