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Auto Civil 625/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 1049/2022 de 14 de diciembre del 2022
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MERCEDES MIÑANA ARNAO
Nº de sentencia: 625/2022
Núm. Cendoj: 46250370102022200626
Núm. Ecli: ES:APV:2022:2216A
Núm. Roj: AAP V 2216:2022
Encabezamiento
NIG: 46017-41-1-2020-0006051
En Valencia a, catorce de diciembre de dos mil veintidós
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Declaración de gastos extraordinarios ( art. 776.4 LEC) [DGE] nº 22/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALZIRA, entre partes, de una como demandante-apelado, D. Miguel, dirigido por el letrado D. JOSE BERNARDO LLOBREGAT BOQUERA y representado por la Procuradora Dª. ANA AMPARO PONS FONT, y de otra como demandada-apelante, Dª. Pilar, dirigida por el letrado D. CARLES ARANDA MATA y representado por la Procuradora Dª. MARIA LUISA FOS FOS. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MERCEDES MIÑANA ARNAO.
Antecedentes
2) El coste del curso de inglés de Rosario.
3) El coste viaje de fin de curso de 4º de la ESO, de Salvadora.
Fundamentos
Consta en las actuaciones que las partes tienen dos hijas, Rosario, nacida el NUM001-1999, y Salvadora, nacida el NUM002-2003. Se dictó sentencia de divorcio, de fecha 1-9-2015 que aprobó el Convenio Regulador ratificado por las partes, en el que el padre asumía la obligación de abonar una pensión de alimentos para cada hija de 200 euros mensuales y que los gastos extraordinarios, siendo aquellos no previsibles en el tiempo y que resulten necesarios o convenientes, se abonarían por mitad por los progenitores, estableciendo expresamente como gasto extraordinario las clases de repaso de Rosario y los gastos de natación de Salvadora; esta resolución resultó modificada por sentencia de fecha 17-7-2018, revocada en parte por sentencia de esta sección de fecha 4-11-2019, conforme a la cual la madre debía abonar una pensión de alimentos para cada hija de 150 euros mensuales, así como la mitad de los gastos extraordinarios, desde marzo de 2018; por sentencia de fecha 2-12-2020, se estableció la obligación del progenitor de abonar una pensión de alimentos para la hija menor de edad de 200 euros mensuales, al pasar la menor a la custodia de la madre, añadiendo que:
"Respecto a los gastos extraordinarios de ambas hijas, ambos progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios necesarios de las hijas comunes como son los gastos médicos o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, los gastos de óptica o dentista, entre otros. En el caso de los gastos extraordinarios no necesarios será preciso consenso de ambos progenitores y en el caso de no existir consenso ni autorización judicial para su realización, serán abonados por el progenitor que los proponga".
La parte contraria se opone al recurso, al igual que el Ministerio Fiscal en cuanto al gasto reclamado por la hija que era menor de edad.
Atendiendo al periodo en el que se produjeron los gastos reclamados, todos ellos entre 2018 y 2019, resulta aplicable la sentencia dictada por esta Sala el 4-11-2019, que establecía la obligación de ambos progenitores de contribuir por mitad a los gastos extraordinarios de sus hijas, sin mayor precisión, desde marzo de 2018, partiendo de la sentencia de divorcio en la que se estableció expresamente que ambos progenitores contribuirían por mitad a los gastos extraordinarios necesarios o convenientes para sus hijas, condición que reúnen todos los reclamados, con excepción del gasto de la vivienda en Valencia. Respecto a ese gasto concreto, debe estimarse la pretensión de la apelante, puesto que ya se valoró como un gasto ordinario en el momento de fijar la pensión de alimentos para las hijas, cuando se dictó la sentencia por esta Sala en noviembre de 2019, con motivo de la Modificación de Medidas derivada del cambio de residencia de las menores al domicilio paterno, y así se advierte con la lectura de sus fundamentos jurídicos, por lo que no puede calificarse como gasto extraordinario.
En cuanto al resto de los gastos reclamados, no puede prosperar el Recurso, considerando, como señala la resolución recurrida, que la obtención del carnet de conducir y los cursos de inglés pueden considerarse incluidos entre los gastos de formación de los hijos a los que deben contribuir los obligados al pago de alimentos ( artículo 142 del Código Civil) y el viaje de estudios de la hija pequeña resulta un gasto conveniente, al haber sido organizado por el centro escolar en el que estudiaba la hija, entonces menor de edad, y ser un gasto que la madre conocía y al que no se oponía, como manifestó en la prueba de interrogatorio, aunque alegara que no lo podía pagar, sin acreditarlo, reconociendo en la vista que actualmente está trabajando.
Al estimarse parcialmente la oposición que planteó la apelante, no procede condena en las costas de la instancia.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Así por este nuestro auto, contra el que no cabe recurso, del que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.