Última revisión
Auto Civil 112/2022 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 42/2022 de 25 de mayo del 2022
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2022
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: ROBERTO NIÑO ESTEBANEZ
Nº de sentencia: 112/2022
Núm. Cendoj: 43148370012022200216
Núm. Ecli: ES:APT:2022:1043A
Núm. Roj: AAP T 1043:2022
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:[email protected]
N.I.G.: 4314842120118074525
Materia: Recurso contra interlocutoria
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012004222
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012004222
Parte recurrente/Solicitante: Secundino
Procurador/a: Mireia Gavalda Sampere
Abogado/a: ANNAMARIA CASAS CERDÀ
Parte recurrida: Yolanda
Procurador/a: Manel Vicente Ramon Gaspar
Abogado/a: Alicia Quero Carrillo
D. Manuel-Horacio García Rodríguez
Dª. Inmaculada Perdigones Sánchez
D. Roberto Niño Estébanez (ponente)
En la ciudad de Tarragona, a veinticinco de mayo de dos mil veintidós.
La sección primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados antes indicados, ha conocido en la segunda instancia del orden jurisdiccional civil el
Antecedentes
"(...) ESTIMO PARCIALMENTE la oposición deducida por (...) D. Secundino y en su consecuencia, ACUERDO continuar la ejecución por sus trámites legales, en la cantidad de 1.303,28.-€, importe al que habrá de sumarse el que resulte de los intereses reclamados.
Sin costas (...)".
LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
CCCat, Código Civil de Cataluña.
Ha sido designado Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Roberto Niño Estébanez, que fundamenta y expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1.1 El recurso de apelación del ejecutado Sr. Secundino impugna los pronunciamiento del auto apelado consistentes en atribuir la consideración de gasto extraordinario necesario a libros de texto y material escolar, respecto de los que la ejecutante le reclama el abono de la mitad de su importe (768, 97 euros); así como a la vacuna "BEXSERO", respecto de la que la ejecutante le reclama también el abono de la mitad de su importe (53, 07 euros).
1.2 Al recurso de apelación del ejecutado se ha opuesto expresamente la parte ejecutante, que ha solicitado la confirmación del auto apelado por sus propios fundamentos.
2.1 Con carácter preliminar hemos de advertir que la Sala ha procedido a revisar la tramitación de la primera instancia del presente incidente y concluye que la ejecutante Sra. Yolanda no interpuso demanda con fundamento en el artículo 776.4º LEC sino una genuina demanda ejecutiva, como se desprende de la lectura de los hechos y de los fundamentos jurídicos de la misma, a lo largo de ocho páginas de extensión. No obstante lo cual, el juzgado de primera instancia ha tramitado dicha demanda con arreglo al incidente contradictorio del artículo 776.4º LEC, según resulta de lo dispuesto por las diligencias de ordenación de 13-12-2019 y 13-2-2020, entre otras, a las que las partes se aquietaron y sin que hayamos localizado el dictado de ninguna resolución judicial que enmendara aquellas resoluciones procesales. Sea como fuere, por así exigirlo el principio de protección efectiva del superior interés del menor Juan Manuel, que rige en este incidente, y a fin de evitar dilaciones indebidas, pues la demanda ejecutiva se interpuso en fecha de 14-11-2019, procederemos a resolver de forma conjunta todos los puntos que se presentan como controvertidos en esta instancia, esto es, tanto la discusión sobre la clasificación de ciertos gastos como ordinarios o extraordinarios cuanto su cuantía, para que la tramitación de la presente ejecución pueda continuar lo antes posible.
2.2 El primer punto controvertido que el recurso de apelación del ejecutado somete a la consideración de la Sala es el relativo a cómo se han de clasificar (o qué consideración han de tener) los gastos en libros y material escolar del menor Juan Manuel, hijo común de los litigantes, que cuenta en el momento actual con catorce años de edad. Este primer motivo del recurso de apelación habrá de ser acogido favorablemente.
Nuestra sentencia núm. 355/2013, de 2 de octubre, dictada en el rollo de apelación núm. 551/2012, suprimió, y así lo razonó su fundamento jurídico primero, la enumeración o listado de gastos extraordinarios que había realizado la sentencia núm. 34/2012, de 13 enero, dictada por el juzgado de primera instancia en su procedimiento contencioso de guarda y custodia núm. 284/2011. Dicha sentencia fue aclarada por nuestro auto de 4-11-2013, que estimó la petición de aclaración y/o subsanación que había deducido el aquí apelante. Y aunque ni el fallo de nuestra sentencia ni la parte dispositiva del auto que la aclara incluyan expresamente una mención sobre la supresión de dicha enumeración o listado de gastos extraordinarios, dicha supresión se deduce sin dificultad del fundamento jurídico primero de nuestra sentencia, lo cual es conforme con el artículo 209.4ª LEC.
Por lo tanto, nuestra sentencia mantuvo la obligación de que ambos progenitores abonen por mitad los gastos extraordinarios del menor Juan Manuel, pero suprimió su enumeración. Por tanto, la Sala disiente de lo indicado en el razonamiento jurídico segundo del auto apelado, pues aquel listado de gastos extraordinarios dejó de estar vigente por mor de nuestra sentencia, que por lo demás no hizo sino reflejar el criterio consolidado de la Sala conforme al cual no es conveniente realizar una enumeración de los gastos extraordinarios de los menores, pues son muy variados y la casuística respecto de cada menor es infinita.
Así las cosas, partiendo de la supresión antedicha, como razona la
2.3 El segundo punto controvertido que somete a la consideración de la Sala el recurso de apelación del ejecutado es el relativo a cómo se ha de clasificar el gasto realizado por la ejecutante, como progenitora custodia, en la aplicación de una vacuna a Juan Manuel, consistente en la vacuna "BEXSERO", indicada frente a la meningitis de tipo B. El apelante considera que se trata de un gasto extraordinario no necesario para cuya adquisición no prestó su consentimiento y que debe ser abonado únicamente por la ejecutante.
Este segundo motivo del recurso de apelación será desestimado.
De entrada la Sala constata que el recurso de apelación parece aquietarse a que dicho gasto sea considerado como extraordinario, según se desprende del comienzo de la página 8 del mismo: "(...) Por tanto, aunque la vacuna bexero tiene la naturaleza de gasto extraordinario (...)".
Nos encontramos ante un gasto extraordinario necesario, pues se trata de un gasto médico que no puede ser calificado de previsible al no estar incluido en el calendario de vacunación obligatoria del sistema público de salud, si bien su adquisición y aplicación requieren inexcusablemente de una previa autorización y prescripción facultativa. Como gasto extraordinario necesario basta el conocimiento suficiente del progenitor no custodio, el cual, consideramos que concurre según lo manifestado por el apelante durante su interrogatorio en el acto de la vista oral celebrada en primera instancia en fecha de 11-11-2020 (vid., sobre este punto, min. 11:13 a 11:15), pues reconoció que se le comunicó la aplicación de dicha vacuna y no procedió temporáneamente en los términos del artículo 236-11.6 CCCat.
En conclusión, la suma de 53, 07 euros sí habrá de mantenerse en el despacho de la ejecución.
2.4 Es por todo cuanto la Sala viene de razonar por lo que procederemos a estimar en parte el recurso de apelación del Sr. Secundino, con la consiguiente revocación parcial del auto apelado, que será modificado para detraer de la cantidad de 1.303, 28 euros, que había sido fijada en el mismo en concepto de principal, la suma de 768, 97 euros, de modo que el despacho de la ejecución habrá de continuar por una suma, en concepto de principal, de 534, 31 euros.
3.1 La estimación del recurso de apelación conlleva que no realicemos mención especial sobre las costas procesales de segunda instancia.
3.2 Devuélvase a la parte apelante e depósito en su caso constituido para interponer el recurso de apelación.
Fallo
No procede realizar mención especial sobre las costas procesales de segunda instancia.
Devuélvase a la parte apelante e depósito en su caso constituido para interponer el recurso de apelación.
La presente resolución es firme en Derecho y contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por este nuestro auto de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
6