Última revisión
Auto Civil 86/2022 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 2, Rec. 1132/2021 de 02 de marzo del 2022
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2022
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: ANTONIO MARCO SAAVEDRA
Nº de sentencia: 86/2022
Núm. Cendoj: 41091370022022200287
Núm. Ecli: ES:APSE:2022:1231A
Núm. Roj: AAP SE 1231:2022
Encabezamiento
PRADO DE SAN SEBASTIAN S/N
Tlf.: . Fax:
N.I.G. 4109142C20030016773
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1132/2021
Negociado: 1A
Autos de: Pieza declaración gasto extraordinario 510/2019
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE SEVILLA
Apelante: Juan Luis
Procurador: FRANCISCO JOSE MARTINEZ GUERRERO
Abogado:
Apelado: Juana
Procurador: SANTIAGO RODRIGUEZ JIMENEZ
Abogado:
D. RAFAEL MARQUEZ ROMERO
D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
D. ANTONIO MARCO SAAVEDRA
En la Ciudad de Sevilla, a dos de marzo de dos mil veintidós.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, el recurso de apelación interpuesto en los autos de sobre Gastos extraordinarios, procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Juana, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Jiménez que en el recurso es parte apelada contra D. Juan Luis representado por el Procurador Sr. Martínez Guerrero en calidad de parte apelante.
Antecedentes
Las costas procesales del presente incidente se imponen a la parte demandada."
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
a) En virtud de sentencia de divorcio de fecha 12 de mayo de 2004 se atribuyó la guarda y custodia del hijo menor a la madre , se fijó una pensión de alimentos a cargo del padre y se estipuló el pago por mitades de los gastos extraordinarios.
b) El hijo común ha alcanzado la mayoría de edad y convive con su madre y .tras terminar el bachillerato, realizó una preinscripción universitaria , pidiendo plaza en primer lugar en universidades públicas y seguidamente en otra privada
C) Al no alcanzar la nota de corte necesaria para acceder a la universidad pública, se ha matriculado en una universidad privada, cuyo coste mensual ascendía en el año 2017 a la suma de 608 euros mensuales.
d) la madre ha pagado la matricula y las cuotas mensuales correspondientes al curso 2017-2018, salvo la correspondiente al mes de septiembre, que pagó
En primer lugar, declaró probado que los gastos derivados de la matriculación y cuotas mensuales de la educación privada del hijo común- en cualquiera de sus etapas-, no se encontraban regulados dentro del concepto de pensión alimenticia, ni en el convenio suscrito que dio lugar a la separación,ni en el posterior acuerdo recogido en la sentencia de divorcio. En segundo lugar, consideró probado que se realizó la prescripción universitaria, optándose entre otros, por el centro San Isidoro -se hace constar en la citada solicitud que los gastos podrían ser superiores a los de un Centro Público- y que se realizó la matrícula en dicho centro, y el abono por el apelante de la cantidad de 305,50 €.
Sentado lo anterior, concluyó que el pago de la cuota de septiembre es un acto propio que vincula al apelante. Además, declaró que el resto de motivos no puede tener favorable acogida.
En concreto , que la existencia de un saldo en la C/C del hijo, no implica su independencia económica, desconociéndose el origen del citado saldo- 3127 € en el año 2017-, que puede obedecer a ahorros , o importe de becas.
Y Que, en cualquier caso , de existir independencia económica ello debería ser objeto de un proceso de modificación de medidas.
Por último, en cuanto a la existencia de cosa juzgada, al existir un proceso de modificación de medidas 1065/2017, seguidos en este juzgado, se aporta sólo la contestación efectuada por la hoy parte actora, de la que no se puede concluir sin más , la existencia de dicha excepción procesal.
"SEGUNDO- nulidad de actuaciones por falta de práctica de pruebas
TERCERO- falta de motivación y error en la apreciación del convenio regulador, sobre el carácter de extraordinario de los gastos universitarios privados.
CUARTO.- Error en la motivación y vulneración de doctrina para el presente caso conformar el concepto de gasto extraordinario no se ha acudido a la doctrina que este propio juzgado aplica entre otros a esta parte en otro asunto.
QUINTO.- error en la aplicación del artículo 152 del Código Civil . Error en la apreciación del documento aportado por esta parte relativo al extracto bancario del hijo de mi cliente y sobre la apreciación de los gastos extraordinarios como subsidiario en relación con el patrimonio del solicitante.
SEXTO- Error en la apreciación de lo que es una preinscripción universitaria y sobre la apreciación del hecho de que mi cliente redactara la preinscripción y la aplicación de la doctrina de los actos propios.
SEPTIMO- Omision por el Juzgado de la resolución sobre la proporcionalidad de los gastos
OCTAVO- Error sobre la motivación de cosa juzgada efectuada por el Juzgado.
NOVENO. Error material en el importe que supuestamente debe abonar mi mandante"
En primer lugar, se opone que la cuestión fue resuelta en procedimiento seguido entre las partes, sobre modificación de medidas y que , por tanto, existe cosa juzgada.
En concreto, alega que la apelada pidió que se resolviera sobre este punto, formulando reconvención.
Sin embargo, la sentencia de instancia, confirmada por este Tribunal, solo entró a resolver sobre la modificación de medidas pedida por el ahora apelante, que fue desestimada integramente. Es decir, no hay ningún pronunciamiento sobre la pretendida reconvención.
La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2022, por citar solo la más reciente, recuerda la doctrina tradicional sobre la cosa juzgada y sus consecuencias:
"
Por lo tanto, si ninguna resolución judicial ha resuelto la cuestión que ahora se suscita no es posible considerar que exista cosa juzgada, aunque se hiciera alusión a la misma en un escrito de parte.
En efecto, el auto contiene una doble motivación. La primera , interna, razona porque el coste de universidad debe ser considerado gasto extraordinario a la vista de la doctrina existente sobre este punto.
La segunda justificación, externa, valora las premisas fácticas con detalle para apreciar si concurren los presupuestos del gasto extraordinario.
Por tanto, la motivación supera ampliamente los estándares mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional, que no imponen una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, y sí únicamente una respuesta judicial argumentada en derecho.
Que la recurrente considere incorrecta la argumentación es cuestión que nada tiene que ver con el defecto de carencia de motivación, que es la infracción legal que se denuncia en el recurso. No es sino otra forma de decir lo mismo agregar que no se ha infringido el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El recurso se desestima. Tal y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2015 el derecho a la prueba no es ilimitado y no toda denegación de prueba causa indefensión:
En nuestro caso, el convenio fija que los gastos extraordinarios se pagarán por mitad y ese pronunciamiento no puede alterarse en este incidente siendo preciso acudir a un procedimiento de modificación de medidas. No es sino otra manera de decir lo mismo, agregar que es indiferente ahora conocer el patrimonio de la madre. En cuanto al hijo, consya ya en autos que tiene una cuenta corriente con unos 3.000 euros , por lo que , admitido que no tiene otros bienes, no es útil practicar una averiguación patrimonial completa.
Estas consideraciones llevaron al rechazo de la petición de prueba en el rollo y ahora se reproducen, evidenciando que no se ha causado indefensión alguna con la correcta denegación de prueba.
De este extremo se desprende que la matricula es ajena a la voluntad de la madre o del hijo y que ha venido impuesta por las circunstancias.
En segundo lugar, se desprende el carácter de imprevisible del gasto extraordinario , puesto que , solo tras el rechazo de la solicitud de acceso a la universidad pública, se comunica al hijo que puede matricularse en una privada. Es decir, no puede alegarse que el gasto pudo preverse y que debió acudirse a un procedimiento de modificación de medidas. De hecho, si se hubiera hecho así, el transcurso del tiempo necesario para obtener resolución firme hubiera perjudicado gravemente no solo a la formación académica del hijo sino a las expectativas del apelante , puesto que el retraso en la formación de su hijo y correlativa incorporación al mercado laboral supone un incremento de pago de la pensión alimenticia.
lo dispuesto con carácter general en nuestro ordenamiento sino también lo pactado en convenio.
Tal y como señala el auto apelado, el grado de judicialización de las relaciones entre los litigantes ( solo en esta segunda instancia han tenido ya quince procedimientos) no permite aceptar que el apelante firmara ni pagara cantidad alguna por error o despiste. Se considera probado que el padre aprobó el acceso a la universidad privada.
En todo caso, a falta de esta conformidad, esta resolución judicial adoptada en la forma prevista en el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil suple su falta.
Valoramos que el apelante no alega expresamente, ni prueba, la insuficiencia de medios para afrontar este gasto.
Todo ello lleva a la desestimación del recurso
Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto contra el auto de fecha 9 de diciembre de 2020 dictado por el Juzgado de primera instancia nº 17 de Sevilla en los auto 510.01/19, lo confirmamos íntegramente.
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por este nuestro auto, contra el que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.