Última revisión
Auto Civil 103/2022 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 1209/2021 de 06 de abril del 2022
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2022
Tribunal: AP Huelva
Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA
Nº de sentencia: 103/2022
Núm. Cendoj: 21041370022022200291
Núm. Ecli: ES:APH:2022:601A
Núm. Roj: AAP H 601:2022
Encabezamiento
RECURSO:
Proc. Origen: Ejecución título judicial (Pieza Gasto Extraordinario) 317/21
Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 7 de Huelva (Familia)
D. FRANCISCO BERJANO ARENADO
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a seis de abril de dos mil veintidós.-
Antecedentes
Fundamentos
1º. Error al valorar la prueba documental por parte de la juzgadora, en tanto que consta un ingreso del padre a cuenta en el que hace constar carnet Ofelia, con lo que está admitiendo que reconoce ese gasto, esto es, que lo conocía y lo aprobaba. El ingreso que realizó a cuenta del mismo fue 200 euros, por lo que quedan por abonar 494,98€.
En cuanto a la fisioterapia, está reconocida como gasto extraordinario en el convenio, por lo que debe ser asumido por el padre.
Por lo que respecta a la otra hija y en lo que tiene que ver con el ordenador se trata de una herramienta útil y necesaria para su aprendizaje y el gasto de podologia (quiropodia o retirada de callosidades y alteraciones en la uñas), es un gasto urgente y necesario, no siendo necesario el consentimiento del padre para que nazca la obligación de afrontarlo.
2º. Error en la aplicación del Derecho en tanto que no se ha tomado en consideración en el auto el interés superior de las hijas, siendo urgentes y necesarios lo que se refieren a fisioterapia y podología. Añade que el carnet de conducir es un gasto necesario que ha sido hecho con conocimiento y aprobación del padre.
B). La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida, ya que la parte contraria se limita a hacer una interesada valoración del resultado probatorio. No se discute que se haya realizado el gasto por la madre, lo que se alega como impedimento para el pago de la mitad por parte del padre, ha sido que no se haya comunicado con antelación al padre, ni se haya hecho intento de consensuarlos, a lo que añade que respecto de la fisioterapia y los de podología, no consta estar prescritos por un médico como recoge el convenio, y en lo que respecta al carnet de conducir que debe ser un gasto ordinario en tanto que previsible. En cuando al ordenador de la hija llamada Paulina, se trata de un gasto no necesario, se adquirió otro para su hermana meses antes, por lo que pueden compartirlo, se trata de una comodidad o un lujo.
De manera general la Sala ha hecho consideraciones sobre lo que debe entenderse por gasto extraordinario así podemos citar nuestro auto de 09/12/2021 (Rec 1016/21), cuando razonábamos que: "
En este caso y para los gastos extraordinarios contempla el convenio aprobado judicialmente que regula las medidas del divorcio que: "
Luego especifica el convenio lo que debe entenderse por gastos médicos, incluyendo dentro de ellos la fisioterapia con prescripción facultativa, lo que requiere en general para los demás gastos médicos que enumera, entre los que no se encuentran los de podólogo, añadiendo el citado convenio que se consideran gastos extraordinarios de esta clase "cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores". Seguidamente recoge también el citado convenio como gastos extraordinarios de carácter educativo, las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico.
El padre no niega que los gastos reclamados se hayan abonado por la madre, sino que los mismos han sido decididos por la progenitora, sin haber comunicado que iban ha llevarse a cabo, además de no haber hecho un intento serio de consensuarlos con el padre, por estar todos dentro de lo que corresponde decidir en ejercicio de la patria potestad, por lo tanto al no haber podido intervenir en su adopción es por lo que entiende no debe abonarlos, a lo que añade además que los gastos de fisioterapia y podología no están prescritos por un médico como recoge el convenio, considerando que el ordenador de su hija Paulina no es preciso, puede compartir el de su hermana y el gasto correspondiente al carnet de conducir de Ofelia, es previsible y debe considerarse incluido en la pensión de alimentos.
Pues bien, expuesto cuanto antecede consideramos que los gastos correspondientes a fisioterapia y el carnet de conducir de Ofelia, deben entenderse como extraordinarios, teniendo en cuenta respecto de lo primero, que se trata de un gasto médico/sanitario no cubierto por la Seguridad Social, que debe considerarse no usual ni previsto, además de estar recogido como tal en el convenio, y si bien es cierto que no consta estar prescrito por un médico, ello no le priva de tal carácter puesto que se trata de una única sesión de lo que cabe pensar que se trataba de solventar un problema puntual físico/rehabilitador, que no precisa de prescripción médica, que está pensada para tratamientos de cierta importancia e intensidad, en definitiva para solventar problemas de rehabilitación de más larga duración dentro de un tratamiento prescrito por un médico, lo que aquí se reclama tiene otro origen y responde, como decimos a otra finalidad, se trata de una sesión de fisioterapia para solventar un problema puntual e incluso urgente, que entendemos no precisa de prescripción médica, ni de autorización paterna para llevarlo a cabo, por lo tanto debe reconocerse como gasto extraordinario debiendo abonar el padre la mitad de la factura aportada por el mismo, esto es, 20 euros.
Por lo que se refiere ahora al gasto correspondiente al carnet de conducir, se ha acreditado con la correspondiente factura emitida por la " DIRECCION000" que ha importado la cantidad total de 1.249,96€, también consta a través de resguardo de ingreso efectuado por el padre en la cuenta de la progenitora abierta en la Caixabank que realizó un ingreso a cuenta de este gasto por 200 euros, con lo que está reconociendo que conocía ese gasto y lo consentía, por lo que no puede alegar ahora que se trata de un gasto ordinario incluido en las pensión ordinaria de alimentos, en consecuencia debe reconocerse tal gasto como extraordinrio debiendo abonar lo que se reclama, una vez descontado lo ingresado a cuenta.
Por lo que respecta ahora a los gastos reclamados con el mismo carácter en cuanto a la otra hija, llamada Paulina, correspondientes al podólogo y a un ordenador portátil marca Lenovo, según las facturas aportadas a las actuaciones (20€ y 455€ respectivamente), consideramos respecto de la sesión de podología (quiropodia arreglo de durezas o callos, así como de uñas), que se trata de un gasto sanitario no cubierto por la Seguridad Social, que por su carácter puntual y sin descartar incluso que urgente, no precisa de autorización paterna, ni de prescripción facultativa que está pensada para otro tipo de tratamiento o intervención, como hemos dicho anteriormente en cuanto al gasto de fisioterapia, por lo tanto debe reconocerse y abordarse como gasto extraordinario por lo que procede el abono de la parte correspondiente al padre.
Por último y en cuanto al ordenador portátil consideramos que constituye un gasto extraordinario por ser esporádico y que se sale de los ordinarios contenidos en la pension de alimentos, además de ser necesario para la formación y educación de la hija de 17 años de edad, se trata de una herramienta adecuada para su formación en las actuales circunstancias de la docencia, que entendemos debe ser de uso personal, como los libros escolares o el teléfono móvil, sin que pueda pensarse en un uso compartido con su hermana como propone el padre, sin que ese ordenador pueda ser considerado un lujo dada su utilidad desde el punto de vista educativo y cuando además la factura presentada no puede decirse que sea exagerada o fuera de lo normal en un PC de esas características, cuando además el progenitor ni siquiera ha propuesto otra vía alternativa, más asequible, sin que el hecho de no haber sido consultado el padre antes de la adquisición de ese ordenador, le libere del abono de la mitad de su coste en tanto que como se dijo se considera un gasto necesario y conveniente para la formación educativa de la hija, cuando además ha tenido un precio muy ajustado a sus caracteristicas a la vista de la factura.
Las costas de esta instancia no se imponen a ninguna de las partes al haberse estimado el recurso, con devolución del depósito efectuado para recurrir ( art. 398 LEC y apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ).
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra este auto no cabe recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta resolución, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo disponen y firman los Magistrados anotados al margen.