Auto Civil 95/2020 Audien...o del 2020

Última revisión
29/11/2023

Auto Civil 95/2020 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 346/2019 de 05 de junio del 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: AP Granada

Ponente: JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ

Nº de sentencia: 95/2020

Núm. Cendoj: 18087370052020200056

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:520A

Núm. Roj: AAP GR 520:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº346/19 - AUTOS Nº728/18

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE GRANADA

ASUNTO:GASTOS EXTRAORDINARIOS

PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

A U T O N Ú M. 95/2020

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED.JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD.

En la Ciudad de Granada, a cinco de Junio de dos mil veinte.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº346/19 -, los autos de Gastos Extraordinarios número 728/18, del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Granada, seguidos en virtud de demanda de doña Adolfina contra don Salvador, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó auto en fecha 8-2-19, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " DECLARAR como extraordinarios los gastos odontológicos (118 + 40); los gastos ópticos (67); y la mitad de los gastos de escuela de verano (950); en total, 1175 euros, de los quem corresponde al demandado abonar la mitad, 587,50 euros. Sin costas."

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por las partes demandante y demandada, constando oposición de la parte demandada; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO: Que por ambos progenitores intervinientes en el incidente de determinación de gastos extraordinarios, conforme al art. 776.4 de la LEC, se interpone recurso de apelación contra el auto que resuelve la solicitud de la progenitora ejerciente de la guarda y custodia de los dos hijos menores comunes. Por el progenitor sujeto de la reclamación se contradice el reconocimiento de los gastos relativos a escuela de verano del menor, Luis Angel, en alegación, en primer lugar, de la falta de consentimiento previo por su parte; en segundo lugar, de la ausencia del requisito de la excepcionalidad, al devengarse constantemente en todas las vacaciones de verano por las que se reclama, esto es, las comprendidas entre las anualidades de 2013 a 2017, inclusive; y, en tercer lugar, de la ausencia de justificación del gasto, mediante el correspondiente documento de constancia. Por su parte, la apelante considera que han de ser incluidos los gastos, en primer lugar, de vacuna Bexero, para la prevención del Meningococo, por estar indicada y prevista en la cartilla de vacunación, cuya utilidad se orienta a la prevención de serias dolencias; en segundo lugar, los de farmacia por compra de suero fisiológico y expectorantes; y, en tercer lugar, los de escuela de verano también del otro hijo, Victorio. Consideraba el Juzgador de instancia, en cuanto a estos últimos, que debían considerarse como extraordinarios tan solo los del hijo, Luis Angel, en razón a su probada utilidad para el tratamiento de la DIRECCION000 que padece, no así los del hermano respecto del que no se prueba la necesidad propia de la consideración de tal categoría de gasto; en cuanto a los gastos de farmacia excluidos, que no tienen carácter excepcional, al devengarse sobre productos farmacéuticos de uso ordinario y cotidiano en el cuidado y atenciones de los hijos menores de edad; y, en cuanto a los de vacuna, que la misma no se encuentra incluida en el Plan General de Vacunación, lo que determina su innecesariedad.

SEGUNDO: Así pues, por lo que respecta al recurso de D. Adolfina, hemos de precisar quela falta de consignación de relación de gastos tenidos por extraordinarios en la sentencia de divorcio acompañada a la solicitud de la actora, llama a la aplicabilidad al caso de los requisitos jurisprudenciales conformadores de tal categoría de gasto, en términos como los expresados en auto de esta misma Sala de 10 de noviembre de 2017, según el cual, "mientras que las necesidades habituales, cotidianas y propias de la educación, habitación y sustento del menor se encuentran cubiertas por la pensión alimenticia, los gastos extraordinarios responden a aquellas otras necesidades que se presentan de forma esporádica, puntual e inesperada -más que imprevista-, que generan costes a cuya satisfacción debe considerarse llamado el progenitor alimentante, como añadido a la pensión señalada. Son por tanto los rasgos esporádico, inesperado y necesario los que definen el concepto de jurídico de gasto extraordinario en el ámbito de la pensión alimenticia. Esporádico, como opuesto a lo habitual; inesperado, como opuesto al estado de cosas existente en el momento del reconocimiento de la obligación, o a lo que pueda anticiparse con certeza que acontecerá en un futuro; y, necesario, como contrario a lo suntuario y, sin embargo, requerido como favorecedor del desarrollo y la formación del hijo". Siendo tal falta de concreción en sentencia, además, impeditiva de la pretensión del demandado apelante, relativa a la necesidad de prestación del consentimiento previo por parte del progenitor que no realiza el desembolso, como requisito de exigibilidad. Lo cual, por el contrario, habrá de sujetarse a la imperativa aplicación del régimen del art. 156 del CC, sobre vinculación entre progenitores por los actos realizados por uno de ellos "conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad". De este modo, no todo gasto de uno solo de los progenitores en ejercicio de la patria potestad, que hubiera de reputarse como extraordinario deberá someterse al previo consentimiento del otro; sino solo aquellos que excedan del uso social o no respondan a situaciones de urgente necesidad. Lo que, en definitiva, llamará al estudio particular de cada reclamación, de entre la ingente casuística susceptible de presentarse como gasto extraordinario.

En atención a lo anterior, considera la Sala, conforme así razona el Juzgador de instancia, que los gastos de escuela de verano deben tenerse por necesarios para el hijo, Luis Angel, en atención a la DIRECCION000 que padece; habida cuenta de la indicación expresa sobre el carácter beneficioso para su tratamiento que se consigna en el informe clínico de fecha 1 de febrero de 2019, aportado por la representación de la Sra. Adolfina en el acto de la vista. Y sin que del mismo pueda desprenderse previsibilidad, una vez que a la fecha de la sentencia de divorcio, 11 de febrero de 2011, no necesariamente podía representarse la futura recomendación de la actividad a que responde, como beneficiosa para el tratamiento de la mencionada dolencia, como así refleja el mencionado informe clínico.

Por lo demás, y en cuanto a la justificación del gasto, tiene dicho esta misma Sala, en auto de 13 de enero de 2017, que, en estricta interpretación finalista del art. 776.4 de la LEC, " el mencionado incidente agota su objeto en la determinación de la categoría del gasto susceptible de reclamación, como extraordinario o no, según el concepto genérico por el que se propone reclamar la parte acreedora de la prestación de alimentos, siempre y cuando dicha categoría no se hubiera contemplado específicamente como tal en el título judicial; siendo ello bastante, en caso de inclusión, para obtener el despacho de la ejecución, sin necesidad de discusión, por tanto, acerca del detalle y cuantía de cada gasto dentro de cada uno de los conceptos discutidos, lo que, en su caso, podrá ser materia de la eventual oposición al despacho de la ejecución. Por lo tanto, concluimos que el art. 776.4 de la LEC actúa como filtro para la concreción de los conceptos de gasto que han de integrar la categoría de extraordinarios, afectos de ejecución, que opera no en todo caso y sí tan solo a falta de su determinación en el convenio o en sentencia contenciosa". Por tanto, en el presente incidente no le viene dado al obligado llamado al cumplimiento de la prestación discutida, alegar la inexigibilidad del gasto en función de motivos que, en su caso, habrán de conformar la oposición a la ejecución que hubiera de despacharse; pero que, sin ninguna duda, exceden del ámbito de conocimiento a que se contrae la resolución impugnada.

Por lo que, en justicia, procede la desestimación del recurso.

TERCERO: Que, por lo que respecta al recurso de Dª Adolfina, procede mantener la exclusión de la vacuna Bexero, por no acreditarse su inclusión en el calendario de vacunación. Respondiendo su administración a una opción que no es considerada por la sanidad pública como tratamiento obligatorio e ineludible para el menor; por más la misma, como no puede discutirse y al igual que otros muchos tratamientos preventivos, pueda suponer un beneficio adicional para la salud que, no por ello, en su caso y a falta de consentimiento del otro progenitor, habrá de soportarse por el que realiza el desembolso por su sola decisión.

Igualmente, y por lo que se refiere a los gastos de farmacia, por concepto de suero fisiológico y expectorante, es indudable que, como se razona por el Juzgador de instancia, ambos son comprensivos de marcas de productos correspondientes, como hecho notorio, al tratamiento de afecciones comunes, frecuentes y habituales en menores. Lo cual excede del carácter excepcional, esporádico e imprevisible, propio de los gastos extraordinarios, que le diferencia de los que, por producirse de forma habitual, han de resultar incluidos en el concepto de alimentos. Por lo que, asimismo, el recurso se desestima también en este punto.

Por último, y en cuanto a los gastos de escuela de verano del otro hijo, se debe mantener el sentido de la resolución de instancia, por considerarse que el coste de 180 euros por cada período vacacional reclamado, supera el importe mensual de la pensión alimenticia, fijado en 145 euros por cada hijo, según sentencia de modificación de medidas de 5 de febrero de 2018. Lo que, en aplicación del criterio de la racionalidad y proporcionalidad que ha de guardar su importe con respecto a lo que debe reputarse gasto asimilado al uso social, conforme al citado art. 156 del CC, mueve a considerar excesivo el mismo en lo referente al mencionado hijo; cuya ausencia de dolencia o cualquier otra causa que lo justifique, como por el contrario ocurre con su hermano, impide, en consecuencia, reconocer obligación de contribución a su pago por parte del progenitor que no prestó el consentimiento al efecto.

CUARTO: Que, dada la desestimación íntegra de ambos recursos, y de conformidad con el art. 398 de la LEC, habrán de imponerse las costas de cada uno de ellos a su respectivo apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal

Fallo

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Salvador y Dª Adolfina, a través de sus respectivas representaciones procesales, contra el auto de fecha 8 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Granada, en autos nº 728/2018, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de cada recurso a la parte en cada uno de ellos apelante.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.