Auto Civil 180/2021 Audie...e del 2021

Última revisión
29/11/2023

Auto Civil 180/2021 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 313/2021 de 02 de noviembre del 2021

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP Granada

Ponente: JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ

Nº de sentencia: 180/2021

Núm. Cendoj: 18087370052021200182

Núm. Ecli: ES:APGR:2021:1468A

Núm. Roj: AAP GR 1468:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 313/21 - AUTOS Nº 327/20

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE GRANADA

ASUNTO: EJECUCION FAMILIA. GASTOS EXTRAORDINARIOS

PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

A U T O N Ú M.180/2021

ILTMOS. SRES.PRESIDENTEDª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOSD.JOSE MANUEL GARCIA SÁNCHEZD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a dos de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 313/21 -, los autos de Ejecución de familia, gastos extraordinarios, número 327/20, del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Granada , seguidos en virtud de demanda de doña Esther contra don Víctor.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó auto en fecha 24 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " DEBO DECLARAR Y DECLARO que los concretos gastos reclamados de ordenador, clases de inglés y academia de formación, tienen la naturaleza de gastos extraordinarios de los hijos, estando el demandado está en deber a la madre la cantidad reclamada de 2.726 euros.

Sin imposición de costas de esta pieza de declaración de gastos extraordinarios. "

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO: Que en la presente alzada se discute la obligación del demandado de hacer frente a los gastos presentados como extraordinarios por la actora, correspondientes a los tres hijos del matrimonio habido con el demandado y disuelto por la sentencia de divorcio que presenta como título a efectos de ejecución. Consistiendo los mismos en clases particulares de refuerzo de inglés para el hijo menor, conforme a los recibos que aporta; factura de adquisición de ordenador para el otro hijo menor de edad, según documento de compra y ticket adjuntado a la demanda; y, por último, los vencimientos cargados en la cuenta de la actora por concepto de preparación de master en Auxiliares y Administrativos de la Función Pública para la hija mayor de edad del matrimonio.

Que, así las cosas, y comenzando por los gastos de la hija, tenemos que precisar que, en cuanto a los hijos mayores de edad, la obligación de prestar alimentos a cargo del progenitor con el que no conviven, es exigible conforme a los términos de la sentencia que constituye el título ejecutivo. De esta forma, los gastos extraordinarios deben de considerarse asimilados a la prestación de que tratamos, aun cuando el beneficiario hubiese alcanzado la mayoría de edad y por más que, rigiéndose el derecho de dichos alimentos en este caso por los artículos 142 y siguientes del código civil, no se contemple la categoría de gastos extraordinarios y sí únicamente el derecho a percibir una cantidad periódica constante. Habiéndose pronunciado esta Sala, no obstante, en resoluciones como el auto de 5 de marzo de 2021, para caso análogo al que aquí nos trae, en el sentido de que "...como tiene dicho esta misma Sala, en auto de 5 de noviembre de 2009 , "señalaba esta Audiencia Provincial en Auto de 5 de Abril de 2.004 que la obligación de satisfacer gastos extraordinarios, interpretada a la luz de los posibles acuerdos de los cónyuges y de las normas sustantivas que regulan obligaciones de tal naturaleza ( artículos 142 y ss y 154 y ss del código civil ), no puede entenderse en el sentido -como sostiene la parte ejecutada- de que cualquier gasto extraordinario tiene que ser sometido, con carácter previo, al acuerdo de las partes o, en su defecto, a la aprobación judicial, pues entenderlo así haría inviable un ejercicio correcto de la patria potestad, que no puede olvidarse ha de ejercerse siempre en beneficio de los hijos ( artículo 154 del Código Civil ), y por ello que el propio código en el párrafo primero del artículo 156, después de afirmar el ejercicio conjunto de la patria potestad o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro, dispone que "serán validos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad". Ciertamente en el presente caso se trata de hijos mayores de edad, no sometidos a las prescripciones del art. 156, en cuanto a la necesidad de recabar la autorización judicial para aquellos gastos en los que existan discrepancias entre los progenitores ejercientes de la patria potestad. Si bien, no por ello podremos de dejar de tener en cuenta que dicho compromiso, por lo que respecta a gastos urgentes o conformes al uso social, es contrario al carácter imperativo de la norma procesal, que precisamente introduce el incidente previo del art. 776.4 de la LEC , enmarcándolo en el ámbito de la tutela ejecutiva de la sentencia emanada del procedimiento de familia. Justamente para evitar la necesidad de acudir al procedimiento de jurisdicción voluntaria propio del art. 156 del CC , ajeno al de ejecución de dicha sentencia, y a los fines de obtener su complemento, en materia de contenido de gastos extraordinarios, como incidente previo del mismo procedimiento ejecutivo. De esta forma, habremos de tener por indisponible el derecho del progenitor a reclamar gastos extraordinarios, por sujeción del mismo a la obligación de recabar el previo consentimiento del progenitor obligado; con la consecuencia de no impedir la oportunidad procesal de acudir al incidente de determinación de gastos extraordinarios, previsto específicamente para la conformación del contenido del título ejecutivo, el cual no contempla el que la exigibilidad quede al arbitrio del progenitor ejecutado". Por tanto, no porque la hija haya alcanzado la mayoría de edad, podrá considerarse privada a la progenitora con la que convive de la facultad de acudir a la vía del art. 776 de la LEC, por el carácter extraordinario de los gastos reclamados, aún a falta de consentimiento del progenitor; si bien, en este caso la valoración de los factores excluyentes del consentimiento del progenitor, deberá obedecer a patrones de más restrictividad que en el caso de los hijos menores de edad, en atención a la genérica acotación de la obligación de prestar alimentos en el caso de los hijos mayores de edad que, conforme a la STS de 24 de mayo de 2018, se extiende a los "...que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al artículo 142 CC "; frente a la cobertura del mismo para los menores, que alcanza a "las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en casa momento". Todo lo cual se ajusta al criterio el seguido por esta Sala en resolución recaida en el rollo 125/2021, según la cual, "...establecida la continuidad de la legitimación del progenitor con el que convive el hijo una vez alcanzada la mayoría de edad para reclamar el pago de la pensión alimenticia, lo que habrá de plantearse es la exigibilidad al progenitor alimentante de contribuir a tales gastos que no sean expresa o tácitamente consentidos por el mismo, por lo que la adecuación al uso social en estos casos ha de examinarse con rigor añadido...".

Atendido lo cual, en el presente caso es necesario detenerse en la cuantía de los pagos mensuales (por 165,10 euros) por el coste del citado curso reflejados en el cuadro inserto en la solicitud de la progenitora actora; la cual se considera excesiva conforme a los usos sociales, en razón a los ingresos de un progenitor a cuyo cargo se convino una pensión de 150 euros mensuales. Dado que lo que se pretende imputar al debe del obligado por los repetidos gastos extraordinarios, resulta ser superior a la mitad del importe de la propia pensión; en clara desproporción con lo que, conforme al uso social y familiar, sería exigible como complemento con causa en la actividad extraordinaria contratada, sin el consentimiento del progenitor. Siendo así que, por lo que respecta al presente caso, en ningún momento consta la solicitud de conformidad del padre, por parte de la madre o de la hija, previa a la contratación de los servicios a que se refieren los pagos reclamados. Para lo cual no basta con la mera presunción de conocimiento, en todo caso a posteriori, que hubiera de haber tenido aquél por el mero hecho de los contactos mantenidos con sus hijos. Lo cual, ni concurre con carácter previo ni, en todo caso, es determinante para tener por concurrente el consentimiento tácito a los pagos comprometidos, en los términos contemplados en el acuerdo aprobado por sentencia. Por lo que el recurso se estima en este punto.

SEGUNDO: Que, igualmente, procede la estimación del recurso en lo referente a los gastos por ordenador para el hijo menor de edad, dado que la compra a que se refiere el equipo cuyo coste se reclama, es de fecha anterior a la sentencia de divorcio, según así resulta de la factura y ticket de compra, este último de fecha 21 de septiembre de 2018, siendo la sentencia de 30 de octubre de 2018. Y ello porque, a pesar de los efectos retroactivos de la pensión de alimentos desde la interposición de la demanda, conforme al art. 148 del CC, ello necesariamente ha de vincular, en su caso, al pago de la cantidad periódica fijada por tal concepto, y nunca a la categoría de gastos extraordinarios que, por su condición de imprevistos, tan solo pueden presentarse con posterioridad a la sentencia aprobatoria del acuerdo.

Por último, y en cuanto a los gastos de clases de refuerzo de inglés, no cabe en este caso la aplicación del requisito de la previa prestación del consentimiento por parte del progenitor obligado, por tratarse de menor de edad, en aplicación del criterio anteriormente expuesto para la hermana, aunque en sentido inverso. Al considerarse, por una parte, que la impartición de clases de inglés al menor de edad para refuerzo, como no se discutió en la oposición formulada por el demandado, es necesario, imprevisto y no preordenado por la madre. Y, por otra parte, que el 50% de tales gastos, de 24 euros al mes, no es desproporcionado con respecto al importe de la pensión mensual (150 euros), encontrándose dentro de lo que cabe considerar ajustado al uso social, excluyente del consentimiento del progenitor obligado a contribuir, conforme al art. 156 del CC. Por lo que el recurso se desestima en este punto.

TERCERO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, no procede hacer declaración con relación a las costas de la presente alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Víctor, a través de su representación procesal, contra el auto de fecha 24 de febrero de 2021, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Granada, en autos nº 327/2020, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; en el sentido de dejar sin efecto la consideración, como extraordinarios, de los gastos correspondientes a compra de ordenador para el hijo y curso de Auxiliares y Administrativos de la Administración Pública para la hija mayor de edad. Sin declaración con relación a las costas de la presente alzada.

La presente resolución es firme, contra la misma no cabe recurso.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.