Última revisión
Auto Civil 180/2021 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 313/2021 de 02 de noviembre del 2021
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP Granada
Ponente: JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
Nº de sentencia: 180/2021
Núm. Cendoj: 18087370052021200182
Núm. Ecli: ES:APGR:2021:1468A
Núm. Roj: AAP GR 1468:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 313/21 - AUTOS Nº 327/20
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE GRANADA
ASUNTO: EJECUCION FAMILIA. GASTOS EXTRAORDINARIOS
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a dos de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 313/21 -, los autos de Ejecución de familia, gastos extraordinarios, número 327/20, del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Granada , seguidos en virtud de demanda de doña Esther contra don Víctor.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO: Que en la presente alzada se discute la obligación del demandado de hacer frente a los gastos presentados como extraordinarios por la actora, correspondientes a los tres hijos del matrimonio habido con el demandado y disuelto por la sentencia de divorcio que presenta como título a efectos de ejecución. Consistiendo los mismos en clases particulares de refuerzo de inglés para el hijo menor, conforme a los recibos que aporta; factura de adquisición de ordenador para el otro hijo menor de edad, según documento de compra y ticket adjuntado a la demanda; y, por último, los vencimientos cargados en la cuenta de la actora por concepto de preparación de master en Auxiliares y Administrativos de la Función Pública para la hija mayor de edad del matrimonio.
Que, así las cosas, y comenzando por los gastos de la hija, tenemos que precisar que, en cuanto a los hijos mayores de edad, la obligación de prestar alimentos a cargo del progenitor con el que no conviven, es exigible conforme a los términos de la sentencia que constituye el título ejecutivo. De esta forma, los gastos extraordinarios deben de considerarse asimilados a la prestación de que tratamos, aun cuando el beneficiario hubiese alcanzado la mayoría de edad y por más que, rigiéndose el derecho de dichos alimentos en este caso por los artículos 142 y siguientes del código civil, no se contemple la categoría de gastos extraordinarios y sí únicamente el derecho a percibir una cantidad periódica constante. Habiéndose pronunciado esta Sala, no obstante, en resoluciones como el auto de 5 de marzo de 2021, para caso análogo al que aquí nos trae, en el sentido de que
Atendido lo cual, en el presente caso es necesario detenerse en la cuantía de los pagos mensuales (por 165,10 euros) por el coste del citado curso reflejados en el cuadro inserto en la solicitud de la progenitora actora; la cual se considera excesiva conforme a los usos sociales, en razón a los ingresos de un progenitor a cuyo cargo se convino una pensión de 150 euros mensuales. Dado que lo que se pretende imputar al debe del obligado por los repetidos gastos extraordinarios, resulta ser superior a la mitad del importe de la propia pensión; en clara desproporción con lo que, conforme al uso social y familiar, sería exigible como complemento con causa en la actividad extraordinaria contratada, sin el consentimiento del progenitor. Siendo así que, por lo que respecta al presente caso, en ningún momento consta la solicitud de conformidad del padre, por parte de la madre o de la hija, previa a la contratación de los servicios a que se refieren los pagos reclamados. Para lo cual no basta con la mera presunción de conocimiento, en todo caso a posteriori, que hubiera de haber tenido aquél por el mero hecho de los contactos mantenidos con sus hijos. Lo cual, ni concurre con carácter previo ni, en todo caso, es determinante para tener por concurrente el consentimiento tácito a los pagos comprometidos, en los términos contemplados en el acuerdo aprobado por sentencia. Por lo que el recurso se estima en este punto.
SEGUNDO: Que, igualmente, procede la estimación del recurso en lo referente a los gastos por ordenador para el hijo menor de edad, dado que la compra a que se refiere el equipo cuyo coste se reclama, es de fecha anterior a la sentencia de divorcio, según así resulta de la factura y ticket de compra, este último de fecha 21 de septiembre de 2018, siendo la sentencia de 30 de octubre de 2018. Y ello porque, a pesar de los efectos retroactivos de la pensión de alimentos desde la interposición de la demanda, conforme al art. 148 del CC, ello necesariamente ha de vincular, en su caso, al pago de la cantidad periódica fijada por tal concepto, y nunca a la categoría de gastos extraordinarios que, por su condición de imprevistos, tan solo pueden presentarse con posterioridad a la sentencia aprobatoria del acuerdo.
Por último, y en cuanto a los gastos de clases de refuerzo de inglés, no cabe en este caso la aplicación del requisito de la previa prestación del consentimiento por parte del progenitor obligado, por tratarse de menor de edad, en aplicación del criterio anteriormente expuesto para la hermana, aunque en sentido inverso. Al considerarse, por una parte, que la impartición de clases de inglés al menor de edad para refuerzo, como no se discutió en la oposición formulada por el demandado, es necesario, imprevisto y no preordenado por la madre. Y, por otra parte, que el 50% de tales gastos, de 24 euros al mes, no es desproporcionado con respecto al importe de la pensión mensual (150 euros), encontrándose dentro de lo que cabe considerar ajustado al uso social, excluyente del consentimiento del progenitor obligado a contribuir, conforme al art. 156 del CC. Por lo que el recurso se desestima en este punto.
TERCERO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, no procede hacer declaración con relación a las costas de la presente alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Víctor, a través de su representación procesal, contra el auto de fecha 24 de febrero de 2021, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Granada, en autos nº 327/2020, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; en el sentido de dejar sin efecto la consideración, como extraordinarios, de los gastos correspondientes a compra de ordenador para el hijo y curso de Auxiliares y Administrativos de la Administración Pública para la hija mayor de edad. Sin declaración con relación a las costas de la presente alzada.
La presente resolución es firme, contra la misma no cabe recurso.
Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.