AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN ATALA
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Recurso apelación familia LEC 2000 715/2020 - I // 715/2020 - I Familia; apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 / DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia Autos de Declaración de gasto extraordinario nº 6/2019 // 6/2019 Aparteko gastutzat deklaratzea(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Dª María Teresa Procurador / Prokuradorea: Dª IDOIA GANDIAGA BERGARECHE Abogado / Abokatua: D. MIKEL ALONSO SOLIÑO Recurrido / Errekurritua: D. Esteban Procurador / Prokuradorea: Dª MARÍA BEGOÑA JAUREGUI LARRINAGA Abogado / Abokatua: Dª ISABEL RAMOS ÁLVAREZ
A U T O nº 2191/20
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
PRESIDENTE: Dª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
MAGISTRADA: Dª LOURDES ARRANZ FREIJO
MAGISTRADO: D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
LUGAR: BILBAO (BIZKAIA)
FECHA: Diecisiete de noviembre de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por quienes arriba se indica, ha visto en trámite de rollo de apelación nº 715/2020 los presentes autos civiles de declaración de gastos extraordinarios nº 6/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000, promovido por Dª María Teresa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª IDOIA GANDIAGA BERGARECHE, asistida del letrado D. MIKEL ALONSO SOLIÑO, frente al auto de 15 de enero de 2020. Es parte apelada D. Esteban , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARÍA BEGOÑA JAUREGUI LARRINAGA, asistida de la letrada Dª ISABEL RAMOS ÁLVAREZ.
1.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 se dictó en autos de declaración de gastos extraordinarios nº 6/2019, auto de 15 de enero de 2020 cuya parte dispositiva establece:
"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la oposición a la reclamación de gastos extraordinarios formulada por Esteban, contra María Teresa, y, en consecuencia, DECLARO que el gasto de guardería no tiene la consideración de gasto extraordinario, y por tanto, el ejecutado no adeuda cantidad alguna en este concepto.
Sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes"
2.- La Procuradora de los Tribunales Dª IDOIA GANDIAGA BERGARECHE, en nombre y representación de Dª María Teresa, interpuso recurso de apelación frente a la mencionada resolución, alegando infracción legal e incorrecta valoración de la prueba por considerar que el gasto de guardería no es extraordinario.
3.- El recurso se admite mediante diligencia de 19 de febrero, dándose traslado a la contraparte para su impugnación, que realiza D. Esteban que se opone al mismo y solicita su desestimación, tras lo cual se remiten los autos a esta Audiencia Provincial.
4.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 1 de julio se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose con el número de rollo 715/2020, y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
5.- Mediante providencia de 20 de octubre se considera innecesaria la celebración de vista, que no habían solicitado las partes.
6.- El 2 de noviembre se dicta resolución que señala para votación, deliberación y fallo el siguiente día 17.
7.- En la tramitación de este rollo se han observado las exigencias legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre los términos del litigio
8.- Dª María Teresa presentó demanda ejecutiva reclamando a D. Esteban gastos de guardería que calificaba de extraordinarios, que el juzgado decidió tramitar conforme a lo dispuesto en el art. 776.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC).
9.- A la pretensión se opuso D. Esteban alegando que tal gasto no debe ser considerado extraordinario, citando diversas resoluciones judiciales así lo avalan. Recuerda además que los progenitores pactaron que para que el gasto tuviera esa consideración era preciso acuerdo, y en su defecto, acudir a la autoridad judicial para resolver la controversia.
10.- Tras los trámites oportunos, se celebra vista, se propone prueba documental y el auto ahora recurrido declara que los gastos de guardería no tienen la consideración de gastos extraordinarios, por lo que Dª María Teresa formula recurso de apelación al que se opone D. Esteban.
SEGUNDO.- Del gasto extraordinario
11.- Establece el art. 10.2 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, del Parlamento Vasco (LRFPV), que son gastos necesarios ordinarios " los que los hijos e hijas perciban de forma habitual y cuyo devengo sea previsible, así como cualesquiera otros que los progenitores pacten como tales". Frente a tal clase, el párrafo segundo de la norma establece que " Por el contrario, serán gastos extraordinarios, a los efectos de lo dispuesto en este artículo, aquéllos que se produzcan por necesidades imprevisibles e indeclinables de los hijos e hijas y, en todo caso, los gastos sanitarios no cubiertos por el sistema público de salud o por seguro médico, así como los de educación y formación por actividades convenientes, pero no obligatorias, para los hijos e hijas, siempre que exista acuerdo sobre ellas".
12.- Partiendo de tal definición, la jurisprudencia ha ido perfilando tal figura, y ha considerado gastos extraordinarios aquéllos que por su falta de periodicidad, imprevisibilidad, o necesidad, no se pueden considerar comprendidos en la previsión ordinaria alimenticia. Dijo al respecto la STS 579/2014, de 15 octubre, rec. 1983/2013. ECLI:ES:TS:2014:4438, que " son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos".
13.- Además las STS 579/2015, de 15 de octubre, rec. 1983/2013, y 500/2017, de 13 septiembre, rec. 2950/2016, ECLI:ES:TS:2017:3277, concluyen que el gasto para un curso escolar, en tanto que regular, periódico y previsible, no merece la consideración de extraordinario.
14.- En este caso se reclama por el coste de guardería, que no es gasto escolar, puesto que no es preceptiva, a diferencia de la enseñanza obligatoria. Si se quiere realizar tal gasto, los progenitores son libres para pactarlo y hacerlo. Pero si no hay acuerdo, no cabe pretender que es un gasto necesario. Como dispone el párrafo tercero del art. 10.2 LRFPV, " no se considerarán incluidos en ningunos de los párrafos anteriores aquellos gastos voluntarios que, aunque sean continuados, no respondan a necesidades de los hijos e hijas pero se consideren adecuados para ellos, en cuyo caso serán abonados únicamente por el progenitor que así lo estime".
15.- La norma aclara, por tanto, que hay gastos de los hijos que no están comprendidos en el concepto de alimentos ordinarios, pero que por ello no necesariamente son extraordinarios. Lo serán si las partes lo convienen así, pero de no hacerlo, como sucede en este caso, son simples gastos voluntarios que atenderá quien decidió afrontarlos, sin poder exigir la cooperación del otro progenitor, pues no responden a "nece sidades imprevisibles e indeclinables", como las califica la norma.
16.- El apelante explica que la beca obtenida para la guardería resulta insuficiente para atender la totalidad del coste que supone. Tal circunstancia, sin embargo, no transforma en necesario el gasto, por lo que falta uno de los requisitos para que pueda calificarse el gasto como extraordinario, que sea necesario. También cita el recurso la STS 500/2017, de 13 septiembre, rec. 2950/2016, ECLI:ES:TS:2017:3277, pero de ésta no cabe deducir que el gasto de guardería haya de considerarse necesario. Es ciertamente, transitorio, como sostiene el recurso, hasta que se escolarice al menor, pero esto no lo convierte automáticamente en extraordinario, puesto que a falta de acuerdo de los progenitores, lo que no se reputa es necesario.
17.- En consecuencia lo procedente es desestimar el recurso de apelación, y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.- Costas
18.- Conforme al art. 398.1 LEC, que remite al art. 394.1, se condena al apelante al pago de las costas del recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
I.- ACORDAMOS DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª IDOIA GANDIAGA BERGARECHE, en nombre y representación de Dª María Teresa, frente al auto de 15 de enero de 2020 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 en la pieza de oposición a la ejecución nº 6/2019 derivado de la ejecución forzosa de familia nº 285/2019.
II.- CONDENAR a la parte apelante al pago de las costas del recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: No cabe recurso.
Lo acuerdan y firman Sus Señorías. Doy fe.
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