Auto Civil 170/2022 Audie...o del 2022

Última revisión
29/11/2023

Auto Civil 170/2022 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 443/2021 de 20 de mayo del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: RAQUEL ALASTRUEY GRACIA

Nº de sentencia: 170/2022

Núm. Cendoj: 08019370122022200284

Núm. Ecli: ES:APB:2022:6288A

Núm. Roj: AAP B 6288:2022


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:[email protected]

N.I.G.: 0801942120050013451

Recurso de apelación 443/2021 -A1

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona (Familia)

Procedimiento de origen:P.S. Declaración de gasto extraordinario 112/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012044321

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012044321

Parte recurrente/Solicitante: Alvaro

Procurador/a: Carlos Paloma Marin

Abogado/a: Arnau Escolà Benet

Parte recurrida: Felicidad

Procurador/a: Adriana Flores Romeu

Abogado/a: Carmen Calderon Daza

AUTO Nº 170/2022

Magistradas:

Dña. Ana Mª García Esquius Dña. Mercedes Caso Señal Dña. Raquel Alastruey Gracia

Barcelona, 20 de mayo de 2022

Ponente: Dña. Raquel Alastruey Gracia

Antecedentes

Primero. En fecha 29 de abril de 2021 se han recibido los autos de P.S. Declaración de gasto extraordinario 112/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Carlos Paloma Marin, en nombre y representación de Alvaro contra Auto - 12/01/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Adriana Flores Romeu, en nombre y representación de Felicidad.

Segundo. El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Se fija en la cantidad de 2.892,53 euros el importe correspondiente a los gastos extraordinarios por razón de gastos derivados de los estudios de la hija de las partes en la universidad pública DIRECCION000 de Madrid y los dejados de abonar por el ejecutado derivados de la Universidad Europea de Madrid y Residencia Universitaria DIRECCION001 así como por la tasa derivada del traslado de expediente. No ha lugar a la imposición de costas."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/05/2022.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Raquel Alastruey Gracia .

Fundamentos

Primero.- En este incidente de declaración de gastos extraordinarios, el recurso formulado por el Sr. Alvaro cuestiona en primer lugar la nulidad radical del despacho de ejecución pues se sustenta en la sentencia de divorcio de 26 de mayo de 2005, cuando existe una sentencia de modificación de medidas de 16 de septiembre de 2013, que no es la invocada como título de ejecución. En segundo lugar, alega que los gastos reclamados (estudios de la hija común en la Universidad Europea de Madrid así como los gastos de Residencia Universitaria DIRECCION001 y la tasa por traslado de expediente a otra Universidad y, asimismo, el 50% de los gastos que se derivan de los estudios universitarios de la hija en la Universidad DIRECCION000 de Madrid) no son gastos extraordinarios pues ambos progenitores acordaron considerar como tales sólo los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social y las actividades extraescolares, debiendo mediar acuerdo previo. Al recurso se ha opuesto la parte contraria.

Segundo.- Respecto de la nulidad pretendida con base en el art. 559.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento civil, que prevé la nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamiento de condena o por no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el art. 520, la misma no procede.

En este incidente y respecto de los gastos de universidad no se ha dictado auto despachando ejecución, sino que se está determinando si tienen la consideración de gastos extraordinarios. El art. 776.4 LEC establece que "cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario". En consecuencia, es imposible decretar la nulidad del despacho de ejecución que todavía no se ha dictado.

Tercero.- Las medidas definitivas vigentes al tiempo de iniciarse el procedimiento son las aprobadas por la sentencia de 16 de septiembre de 2013 que aprobó el convenio suscrito por ambos progenitores, que modificaban las aprobadas por la sentencia de 26 de mayo de 2005.

En 2013, la pensión por alimentos para la hija común que el padre debía abonar a la madre conforme a la sentencia de 2005 estaba vigente era de 1865 € en el supuesto de vivir en Barcelona y de 631 en el caso de residencia en Palencia, y atendido que se producía el traslado del padre a Bielorrusia y que la hija quería convivir con él, convinieron en la guarda paterna. Asimismo, convinieron que el padre se hacía cargo de todos los gastos ordinarios de la menor, relativos a estudios, alimentos, ocio, vestido, etc. atendiendo a que la madre entonces no tenía ingresos. Y en cuanto a los gastos extraordinarios, es decir, gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social y actividades extraescolares que sean necesarios o consensuados por ambos progenitores, serán abonados entre ambos al 50%, previo consentimiento de ambas partes y debiendo ser acreditado su coste de forma fehaciente.

Finalmente señalar que ambos convinieron que "en el supuesto de que la hija regresara a vivir a España, ambas partes acuerdan que la guarda y custodia, asi como el régimen de visitas y la pensión de alimentos relativa a la hija común, quedaría regulada por el convenio aprobado por la sentencia de divorcio, ahora modificado, siempre y cuando las circunstancias fueran las mismas que en el momento de su firma. En otro caso debería resolverse según las nuevas circunstancias".

Ni en el convenio de 2005 ni en el de 2013 los progenitores previeron el modo de sufragar los gastos que devengaran los estudios universitarios de la hija que, por lo tanto, quedaban al margen de las medidas por ellos convenidas y por lo tanto constituyen el supuesto de hecho previsto en el art. 776.4 Ley de enjuiciamiento Civil.

Cuarto.- Los Tribunales, y en concreto esta Sala, vienen considerando que continúan a cargo de la pensión ordinaria los gastos de formación universitaria cuando se cursan en un centro público, pues su coste puede ser similar al que se devengaba por los estudios de bachillerato o formación profesional, pero no así cuando se accede a una Universidad privada, pues su coste es muy superior y supone una opción en la que ambos progenitores deben estar de acuerdo, en tanto les altera su respectiva organización económica que es precisamente la que se contempla para fijar la pensión ordinaria. Por esta razón los costes de una universidad privada se consideran gastos extraordinarios, porque lo ordinario es que se acceda a la universidad pública; del mismo modo que se considera extraordinario cursar estudios en el extranjero o en otra ciudad con el incremento del coste del alojamiento y los transportes.

En el presente caso, con independencia de con quien conviviera la hija cuando accede a la Universidad Europea de Madrid y a la residencia, lo cierto es que se matriculo a la hija común en dicha universidad y en la residencia de estudiantes por el padre y que esto generó un gasto que él no abonó, por la falta de aprovechamiento constatado de los estudios por parte de la hija, pero esta falta de aprovechamiento, que puede dar lugar a que no se siga contribuyendo en el futuro, no podía constatarse con anterioridad y por lo tanto el gasto ya devengado debe ser cubierto por el padre que contrató tanto la universidad como la residencia, sin que contara con el acuerdo de la madre para asumir ese gasto, muy superior al de una universidad pública.

Sin embargo, los gastos devengados por el traslado de expediente académico y por la matriculación en la Universidad pública no tienen la consideración de gasto extraordinario, sino de formación ordinaria y únicamente debe ir a cargo de la contribución alimenticia mensual, si es que ésta se mantiene por concurrir los presupuestos necesarios: que la hija continuara conviviendo con quien los reclama y que siguiera sus estudios con aprovechamiento.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso planteado por el Sr. Alvaro y determinar que son gastos extraordinarios de la hija María Teresa los devengados por la matrícula del curso 2017-2018 en la Universidad Europea de Madrid (946,50 €), así como la residencia universitaria DIRECCION001 (1250 €), pero dicho gasto en tanto no fue convenido con la madre debe ir a cargo del Sr. María Teresa, pero no son gastos extraordinarios los que corresponden con la matriculación de la hija en una Universidad pública.

Quinto.- Lo dicho hasta ahora determina la estimación parcial del recurso y con ello la no imposición de costas devengadas en esta alzada ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En virtud de lo expuesto,

Fallo

ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alvaro contra el auto de 12 de enero de 2021, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona, dictado en el incidente nº 112/19 de determinación de gasto extraordinario, en el que ha sido parte ejecutante y apelada Felicidad, y en consecuencia, REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, y determinamos que únicamente es gasto extraordinario el devengado por la matriculación de la hija común María Teresa en la Universidad DIRECCION002 de Madrid y por el alojamiento en la Residencia DIRECCION001 de Madrid, durante el primer trimestre del curso 2017-2018 y no lo es el devengado por la matriculación en Universidad pública. Todo ello sin imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Esta resolución es firme; expídase testimonio de la misma que, junto con los autos, se remitirá al Juzgado, a los debidos efectos.

Asi lo acordamos y firmamos,

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