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Auto Civil 9/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 887/2021 de 13 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: VICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
Nº de sentencia: 9/2023
Núm. Cendoj: 08019370122023200002
Núm. Ecli: ES:APB:2023:64A
Núm. Roj: AAP B 64:2023
Encabezamiento
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Materia: Incidente
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Parte recurrente/Solicitante: Gervasio
Procurador/a: Paul Yuri Brophy Dorado
Abogado/a: Jose Luis Alvarez Castro
Parte recurrida: Celia
Procurador/a: Alba Lou Guillen
Abogado/a: MARIA MONTSERRAT GUILLOT TORRELL
Dª Ana Mª García Esquius D Vicente Ballesta Bernal (Ponente)
Dª Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 13 de enero de 2023
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 16 de septiembre de 2021 se han recibido los autos de P.S. Cuestión incidental de especial pronunciamiento 463/2017 remitidos por Sección Civil Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cerdanyola del Vallés (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Paul Yuri Brophy Dorado, en nombre y representación de Gervasio contra el Auto de 30/11/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Alba Lou Guillen, en nombre y representación de Celia.
SEGUNDO.-El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:"SE DECLARA QUE LOS GASTOS DE LOS VIAJES A IRLANDA, CLASES DE REFUERZO E IDIOMAS DE LA HIJA COMÚN Esmeralda NO OSTENTAN LA CONDICIÓN DE GASTOS EXTRAORDINARIOS por lo que su importe no es repercutible a la Sra. Celia, y, en cambio, sí que ostentan dicha condición los relativos a las gafas, siendo por tanto repercutibles a aquella."
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/01/2023.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Ilstmo. Sr. Magistrado D Vicente Ballesta Bernal.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución recurrida, Auto de 30 de noviembre de 2.020 ( Auto nº 201/2020), recaída en la primera instancia en los autos incidentales sobre determinación de gastos extraordinarios nº 463/17, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cerdanyola del Vallés, en los que es parte demandante Doña Celia y parte demandada Don Gervasio, estima de forma parcial la pretensión formulada por la actora y declara que los gastos relativos a los viajes a Irlanda, clases de refuerzo e idiomas de la hija común Esmeralda, no ostentan la condición de GASTOS EXTRAORDINARIOS, por lo que su importe no es repercutible a la Sra. Celia, y en cambio, sí que ostentan dicha condición los gastos relativos a gafas, siendo en consecuencia repercutibles a la ahora demandada.
Frente a la referida resolución, el demandante Sr. Gervasio, interpone recurso de apelación mediante el que reitera que se declare como gasto extraordinario a cargo de los progenitores la totalidad de los gastos que se precisan en el escrito de demanda.
Por su parte, la demandada incidental Sra. Celia, se opone al recurso de apelación que se interpone de contrario e interesa que se confirme la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Sobre la naturaleza de los gastos referentes a los viajes a Irlanda, clases de refuerzo e idiomas de la hija común Esmeralda.
Considera la resolución recaída en la primera instancia que los gastos relacionados con los viajes a Irlanda, clases de refuerzo e idiomas no ostentan la condición de Gastos Extraordinarios por carecer de la condición de ser gastos necesarios, o en todo caso, se trataría de gastos extraordinarios no necesarios, que esta Sección 12ª de la A.P. de Barcelona ha venido considerando como actividades extraescolares, necesitadas del acuerdo sobre la conveniencia del gasto por parte de los progenitores para poder ser exigida la `parte correspondiente al otro progenitor.
Se pregunta el recurrente Sr. Gervasio, si la mera negativa a asumir un gasto impide su reclamación, y la contestación evidentemente ha de depender de la propia naturaleza de dicho gasto, de si se trata de un gasto extraordinario necesario o por lo contrario, se trata de un gasto no necesario, de una actividad extraescolar que requiere para ser exigida la parte de su importe que corresponda al otro progenitor, la existencia de un acuerdo previo sobre la conveniencia del gasto.
Efectivamente, debemos reiterar una vez más que la pensión de alimentos ha de comprender las necesidades de los menores englobadas en el concepto amplio de los alimentos del artículo 237-1 del Código Civil de Cataluña.
Los gastos de carácter extraordinario serán atendidos en la proporción que se establezca por el tribunal en función de los ingresos y capacidad económica de los obligados, teniendo tal consideración, según criterio reiterado de este Tribunal, los de carácter necesario, imprescindible, no periódicos o consensuados, entre los que sin duda se encuentran los gastos médicos y quirúrgicos, ortodoncia y farmacéuticos, no cubiertos por la Seguridad Social. Para el pago de tales gastos bastará, dada su naturaleza necesaria y extraordinaria, la comunicación y remisión de la factura al progenitor no custodio, que deberá de abonarlos dentro de los diez días de la recepción de los justificantes. En caso de discrepancia sobre el carácter extraordinario o no del gasto, su necesidad o cuantía, deberá solicitarse especial pronunciamiento por parte del órgano judicial, como sucede en el presente caso.
Las actividades extraescolares, tales como excursiones, campamentos, natación, música, judo, inglés, o similares, no tienen el carácter de gastos extraordinarios, en el sentido referido anteriormente, por cuanto les falta las notas características de tales dispendios.
Se trata de gastos que este Tribunal diferencia de las gastos de carácter extraordinario, pues son actividades extraescolares, que si bien han de ser atendidas en la proporción que se haya establecido en el título que es objeto de ejecución, entre ambos progenitores, se precisa el consentimiento de ambos para llevarlas a cabo, resolviendo en caso de discrepancia el órgano judicial sobre la conveniencia de llevarlas a cabo, en interés de los menores.
Es correcta la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, por lo que la damos enteramente por reproducida.
Efectivamente, en la sentencia de 24 de febrero de 2.014, establecía que los gastos extraordinarios serían, entre otros: Los gastos sanitarios y asimilados (Psicólogo, gafas, dentista........), las clases de refuerzo que la menor precisara, siempre y cuando así lo hubiera recomendado el tutor, los cursos en el extranjero, los viajes de fin de curso y los estudios superiores de la menor.............., siempre y cuando estos gastos hayan sido consensuados por las partes o, en su defecto autorizados por el Juez.
Consiguientemente, como se precisa en la resolución recurrida, salvo en lo relativo al gasto de gafas de la hija común, no consta acreditado que en el presente supuesto los demás gastos a los que se refiere la parte demandante incidental puedan ser objeto de reclamación como extraordinarios al no existir un acuerdo previo de los progenitores sobre la conveniencia de realizar dicho gasto, puesto que su repercusión al otro progenitor en la proporción correspondiente establecida en el título ejecutivo, se encontraba condicionada a la existencia de acuerdo previo sobre la conveniencia de realizar ese gasto, por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recaída en la primera instancia.
TERCERO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, desestimándose en su integridad el recurso de apelación interpuesto contra la resolución recaída en la primera instancia, procede imponer al recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.
Fallo
En atención a cuanto ha quedado expuesto,
LA SALA ACUERDA: Desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Gervasio, contra el Auto de 30 de noviembre de 2.020 ( Auto nº 201/2020), recaído en la primera instancia en los autos incidentales de determinación de gastos extraordinarios nº 463/17, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cerdanyola del Vallés, seguidos contra DOÑA Celia, y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.
Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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