Última revisión
Auto Civil 11/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1994/2021 de 10 de enero del 2023
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: MARIA JOSE RIVAS VELASCO
Nº de sentencia: 11/2023
Núm. Cendoj: 04013370012023200017
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:17A
Núm. Roj: AAP AL 17:2023
Encabezamiento
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1994/2021
Autos de: Familia. Ejecución forzosa 128/2021
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE VÉLEZ RUBIO
Apelante: Salvadora
Procurador: JOSÉ MIGUEL GÓMEZ FUENTES
Abogado: JUSTO PARRA JIMÉNEZ
Apelado: Anton
Procurador: MERCEDES DEL ÁGUILA HERNÁNDEZ
Abogado: HILARIO SÁEZ SOLER
D. Juan Antonio Lozano López
Dña. Mar Guillén Socias
Dña. María José Rivas Velasco
En Almería, a diez de enero de dos mil veintitrés
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. sra. María José Rivas Velasco, que expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
1.- La resolución cuyo pronunciamiento se combate resuelve la controversia surgida entre las partes al reclamar gastos extraordinarios (1.032,85 euros), fijados en sentencia de fecha 7 de febrero de 2017, en concreto el 50% del importe preciso para la obtención del carnet para la circulación con moto del hijo y el 75% de lo gastos de mantenimiento y uso del vehículo Seat Ibiza, frente a lo que la demandada se opone aduciendo compensaciones con gastos realizados años anteriores, la mayoría de edad del hijo que supone que carezca de legitimación activa el demandante así como que no haber empleado el cauce que preveía el convenio para la pretensión.
2.- El auto resuelve estimar parcialmente la reclamación, estimando la oposición mantenida respecto del abono de los gastos que genera la obtención del permiso para la circulación con moto y en lo concerniente al ámbito del recurso interpuesto, consideró que los gastos derivados del uso del vehículo, según dispone el convenio, serán sufragados por el demandado en un 75% mientras que el actor los sufragará en un 25%, razón por la que consideró que la demandada si está obligada a su abono, invocando la página octava del convenio, e indicando que el artículo 776.4 LEC
3.-Frente a esta resolución se alza la parte apelante, solicitando la nulidad de la resolución afirmando que la recurrida niega la consideración de los gastos del vehículo como extraordinarios así como que habría de haberse seguido el trámite del artículo 776.4 de la LEC para declarar su necesidad e importe. Entiende que el convenio regulador en lo concerniente al vehículo Ibiza no formó parte de la sociedad de gananciales y el uso atribuido al menor lo era para su uso con destino agrícola y no para las necesidades del hijo. Sostiene, por último, que no se ha seguido el trámite acordado en la base cuarta cuando no hubiese acuerdo de las partes, .
1.- El demandante instó procedimiento de ejecución del pronunciamiento relativo a la fijación de la cantidad que la demandada debía de satisfacer en concepto de cantidades abonadas por el mismo por gastos extraordinarios contenido en el convenio regulador del divorcio de ambas partes, pronunciamiento este cuya ejecución se rige por los artículos 517 LEC, 545.1 LEC y fundamentalmente, a los efectos de la resolución del presente el artículo 776 LEC.
2.- La única referencia que obra en la normativa procesal relativa a la ejecución de resoluciones dictadas en procesos de familia, viene regulada en el artículo 776 de la LEC que establece determinadas especialidades para la ejecución de los pronunciamientos sobre medidas, y que, en ninguno de sus apartados, altera, matiza o modifica el contenido del precepto anteriormente transcrito, remitiéndose expresamente al libro tercero de la LEC, relativo a la ejecución forzosa. Siendo esta la base sobre la que ha de asentarse la presente resolución.
3.- Dispone el artículo 776 de la LEC lo siguiente:
4.- Reclama el ejecutante cantidad en concepto de gastos extraordinarios, y en interpretación del apartado cuarto del artículo 776 de la LEC, que parece exigir una previa comunicación a la parte obligada a su abono, esta Sala en Auto 263/2017 de 7 de junio, ha resuelto
5.- Decíamos también en el Auto nº 82/2022, 9 de febrero, en relación con la notificación previa del gasto y conformidad con él: H
6.- Expuesto lo anterior, su aplicación al supuesto sometido a esta segunda instancia, exige la valoración del contenido del convenio suscrito en cuanto al detalle con el que se regularon los gastos a abonar por los progenitores. Así el apartado sexto relativo a los vehículos, en su redacción completa, las partes acordaron:
- Suzuki, con matrícula: ER .... UF.
- Toyota, con matrícula: .... XWS.
- Citroën Xsara Picasso, con matrícula: .... QQN
- Seat Ibiza, con matrícula: .... STS
Suzuki: perteneciente al caudal hereditario de Salvadora. El uso y facultades de disposición de este vehículo serán de Fidel y de Salvadora en la manera que ellos acuerden. Los gastos de todo tipo que se generen por el uso de este vehículo, incluidos consumo de combustible, mantenimiento,reparaciones, gastos generados por las obligatorias inspecciones técnicas, pago de Impuestos municipales, seguro obligatorio, tasas e impuestos o sanciones de circulación en su caso, serian costeadas con cargo al caudal hereditario de Salvadora. Incluso aunque sea Fidel el que haga uso de este vehículo; todo ello debido a que es un vehículo utilizado para la obtención de rentas agrícolas de las fincas pertenecientes al caudal hereditario de Salvadora y no es un vehiculo destinado a satisfacer las necesidades personales de Fidel.
- Salvadora costeará el 75 %.
- Anton costeará el 25 %.
7.- El tenor literal del convenio, adoptado cuando el hijo de ambos ya había alcanzado la mayoría de edad, dispone la distribución del uso de los vehículos de los que habían dispuesto indistintamente los tres miembros de la familia, sin que conste, pese a la alegación realizada por la apelante, que respecto del vehículo Seat Ibiza hubiese sido limitada su utilización para labores agrícolas, para las que, sí consta, se empleaba el vehículo marca Suzuki. El contenido es claro, y tanto, se considere gasto extraordinario, o no, en el mismo se asignaba el uso al hijo mayor de edad y a la demandada, describiendo el tipo de gastos que generaba el uso del vehículo y que habrían de ser asumidos por la ejecutada en la proporción que fija. Los reclamados a través del presente proceso se ajustan a los indicados, ya que el cambio de ruedas, batería, aceite y filtros, seguro e ITV, son gastos de operaciones de mantenimiento del vehículo y precisos para su funcionamiento. El uso del mismo está distribuido según acuerdo de la madre y el hijo, sin que conste que se haya impedido el uso del mismo o se haya incumplido los términos del convenio, y como se ha indicado, está expresamente previsto dicho gasto y su distribución.
8.- No hubiera procedido igualmente, iniciar el trámite que previnieron las partes para el supuesto de no haber acuerdo entre ellas puesto que, el gasto que se produciría por el uso atribuido del vehículo se encontraba expresamente previsto en el convenio y fijada porcentualmente la distribución de su importe, de modo que, quedaban integrados los conceptos reclamados en la definición de la partida.
9.- En todo caso, si se considerase que el gasto ha de ser calificado como extraordinario, aplicando el criterio de esta Sala anteriormente referido al supuesto objeto de resolución, no se debe estimar el motivo, ya que, consta que el demandante ha efectuado la reclamación a la demandada con carácter previo al presente proceso, debiendo desestimarse el motivo de apelación invocado.
De acuerdo con el artículo 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la apelación, procede efectuar expresa imposición en costas a la apelante.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante frente al auto de fecha a uno de septiembre de dos mil veintiuno dictado por la Ilmo. juez del Juzgado de Primera Instancia e instrucción número uno de Vélez Rubio, que confirmamos, imponiendo las costas de la presente alzada al apelante y dando al depósito el destino que legalmente corresponda.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Notifíquese a las partes, con indicación, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello ( art. 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial .
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.