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Adhesión voluntaria a extinción indemnizada por despido colectivo. Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 223/2014 de 08 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Núm. Cendoj: 28079140012015100454
Núm. Ecli: ES:TS:2015:3493
Núm. Roj: STS 3493:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, representada y defendida por la Letrada Sra. Morcillo Garmendia, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 16 de enero de 2014, en autos nº 391/2013 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra BANKIA, S.A., y las secciones sindicales de UGT, CC.OO., ACCAM, CSICA, SATE, sobre conflicto colectivo.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.
Antecedentes
1.- El incumplimiento realizado por parte de la Entidad demandada de lo acordado en el Acuerdo Laboral de 8 de febrero de 2013 así como de su anexo III, por el abuso de poder, indefensión y arbitrariedad, ejercidos por la Entidad.
2.- Además y por lo anterior, que se obligue a la Entidad a cesar en los rechazos de las solicitudes recibidas y se proceda a la aprobación de todas las adhesiones de bajas indemnizadas realizadas hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, y las que se encuentren en trámite hasta la precitada fecha, así como las que se puedan producir hasta el día de la sentencia.
3.- Y en virtud de lo anterior se proceda a declarar la nulidad de los despidos forzosos realizados, hasta la fecha, en igual número que las peticiones de bajas indemnizadas solicitadas desde el 11 de febrero de 2013 hasta la sentencia que se dicte en el presente procedimiento, reincorporando a los trabajadores afectados por los despidos forzosos, con el abono de los salarios dejados de percibir, con todo lo demás procedente a Derecho.
Desestimamos la segunda pretensión de la demanda y absolvemos a BANKIA, SA y a SECCIONES SINDICALES DE UGT,CC.OO., ACCAM, CSICA, SATE de los restantes pedimentos de la demanda.'
'
-
-
En el apartado B del Capítulo II, titulado DESIGNACIÓN DIRECTA POR PARTE DE LA EMPRESA, se convino lo siguiente:
En el ANEXO III del Acuerdo se pactó lo siguiente:
1.
2.
3.
4.
5.
II.
2.
3.
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DEPÓSITOS 73.558 86%
GAP INVERSIÓN 3.849 22%
MARGEN EXPLOTACIÓN (sin dot.) 1.107 91%
Bajo Medio Alto
>L5 Descartar más oficinas abiertas sin dañar liderazgo
Mantener número mínimo de oficinas si eres el único proveedor Descartar más oficinas abiertas sin dañar liderazgo
Mantener número mínimo de oficinas si eres el único proveedor Descartar más oficinas abiertas sin dañar liderazgo
Repescar oficinas descartadas dado el alto atractivo
>1-1,5 Considerar repescar
oficinas descartadas
dado el alto atractivo
>0,5-1 Importante considerar si se desea mantener la presencia en esta área o abandonarla por completo Repescar oficinas descartadas dado el alto atractivo para refuerzo estratégico
>0,3
0,5 Importante considerar si se desea mantener la presencia en esta área o abandonarla por completo Importante considerar si se desea mantener la presencia en esta área o abandonarla por completo Repescar oficinas descartadas dado el alto atractivo para refuerzo estratégico
considerar si se mantiene la presencia en esta área o abandonarla por completo
a)
b)
c)
d)
COMPETENCIAS POTENCIAL
-ORIENTACIÓN A RESULTADOS
-LIDERAZGO DE EQUIPOS
-VOCACIÓN POR EL CLIENTE
-IMPACTO INFLUENCIA
-RESPONSABILIDAD -ASPIRACION Y COMPROMISO
-SOLVENCIA PROFESIONAL
-CONFIANZA EN SI MISMO
-AUTOCONOCIMIENTO
-INTEGRIDAD
-COMPROMISO
-RENDIMIENTO
-TRABAJO EN EQUIPO
-POLIVALENCIA
1. Plazo general: desde el 11 al 26 de febrero.
2. Red de oficinas y Banca de Particulares de la provincia de Madrid: desde el 12 al 26 de Febrero.
3. Red de oficinas de Banca Particulares y Empresas de Valencia, Castellón y Baleares: desde el 20 de febrero al 1 de marzo.
4. Red de oficinas de Banca Particulares y Empresas de Alicante y Murcia: desde el 1 al 10 de marzo.
5. Direcciones Territoriales de Castilla la Mancha, Extremadura, Norte 1 (excepto La Rioja), Norte 2 y Oeste (excepto Ávila): desde el 12 al 21 de abril.
6. Red de oficinas de Banca Particulares y Empresas de La Rioja y Ávila: desde el 14 al 2 de mayo.
7. Secretaría General, Dirección General de Presidencia, Dirección de Tecnología y Operaciones, Dirección de Servicios y Compras, Dirección General Adjunta Comunicación y Relaciones Externas y Dirección de Banca de Negocios (excepto Banca de Empresas): desde el 19 al 28 de junio.
8. Red de oficinas de Banca Particulares y Empresas de Andalucía, Canarias, Cataluña Norte y Barcelona y Cataluña Sur, así como agrupación de Banca Privada: desde el 3 al 12 de septiembre.
9. Área de Vicesecretaría General: desde el 6 al 15 de septiembre.
10. Direcciones de Banca de Negocios, Participadas Bankia, S.A., Organización y Transformación, Marketing y Eficiencia: desde el 2 al 11 de octubre.
11. Direcciones de Servicios y Compras, Personas, Riesgos y Auditoría: desde el 28 de octubre al 6 de noviembre.
12. Direcciones Territoriales, Direcciones de Zona y Departamentos staff de Territoriales: desde el 5 al 16 de diciembre.
Fundamentos
Mediante demanda presentada el 9 de septiembre de 2013 y aclarada el 20 del mismo mes, la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo (CGT) interpuso un conflicto colectivo contra Bankia S.A., Secciones sindicales de UGT, CC.OO., ACCAM, CSICA y SATE; el litigio decía referirse a todos los trabajadores afectados por el despido colectivo pactado el 8 de febrero de 2013.
Alega la recurrente que la entidad bancaria no ha respetado lo pactado, puesto que ha incumplido los plazos establecidos para la adhesión voluntaria a la extinción indemnizada, ha despedido a trabajadores antes de finalizar el proceso de bajas incentivadas, no ha aplicado medidas de movilidad geográfica o funcional, no ha aplicado los criterios establecidos para la valoración de trabajadores, a pesar de ser estos inconcretos y ha impedido adherirse a la baja incentivada a los trabajadores que pasan a prestar servicios en otras entidades al verse afectados por un proceso de externalización. Lo reclamado de la Audiencia Nacional es que declare:
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó su sentencia 4/2014, de 16 de enero , poniendo fin al proceso en la instancia. Su fallo contiene un doble pronunciamiento:
a) Por un lado, estima la excepción de inadecuación de procedimiento respecto de la primera petición de la demanda.
b) Por otra parte desestima las restantes pretensiones deducidas y absuelve a los sujetos demandados.
La primera parte de la resolución (inadecuación de procedimiento) respecto a la correlativa pretensión de la demanda (incumplimiento del Acuerdo) se basa en que para determinar si se ha producido o no el incumplimiento denunciado sería necesario examinar la situación de cada trabajador afectado por el despido colectivo de forma individualizada, lo que excede del proceso de conflicto colectivo. Añade que cualquier reproche que pretenda realizar CGT -inconcreción de los criterios de afectación, inexistencia de un proceso de valoración de los puestos de trabajo,..- debió plantearse (y no se hizo) por el sindicato, legitimado a tales efectos, en un proceso de impugnación de despido colectivo.
Por otro lado, considera que la segunda pretensión (que Bankia acepte las solicitudes de adhesión a bajas indemnizadas) sí tiene cabida en el procedimiento de conflicto colectivo; en consecuencia, procede a examinarla:
Estudia la denunciada vulneración del derecho a la igualdad derivada de la no admisión de las solicitudes de adhesión (bajas incentivadas) de los trabajadores que pasaron subrogados a prestar servicios para otras empresas como consecuencia de un proceso de externalización. La sentencia excluye que tal vulneración se produjera puesto que, a diferencia del resto de los afectados por el ERE, dichos trabajadores mantienen sus puestos de trabajo, por lo que no estamos ante situaciones comparables.
Examina la redacción del capítulo II del Acuerdo de 8/2/2013 a fin de precisar si tiene razón el sindicato demandante en lo que pide. La sentencia concluye que del referido Acuerdo se desprende que la decisión de aceptar o denegar la baja voluntaria compete en exclusiva a la empresa, sin que la admisión de bajas diferidas en el tiempo conculque lo acordado.
A la vista de esas argumentaciones, extensamente desarrolladas por la Audiencia Nacional, se desestima la segunda pretensión ejercitada en demanda.
Recurre ahora en casación el Sindicato demandante y plantea siete motivos de recurso. Los cuatro primeros se dirigen a la consecución de una declaración de nulidad de actuaciones; el quinto insta la revisión del relato fáctico, el sexto impugna la apreciada inadecuación de procedimiento; el séptimo cuestiona la errónea interpretación por la Sala de instancia del Acuerdo de 8/2/2013.
Por su lado, mediante escrito de diez de abril de 2014 la representación Letrada de Bankia formuló alegaciones a todos y cada uno de los motivos del recurso, interesando su desestimación.
Asimismo, con fecha 22 de octubre de 2014 emitió su Informe el Ministerio Fiscal, considerando el recurso improcedente. Interesa advertir que el Ministerio Fiscal ante la Sala de lo Social de la AN estimó que no procede que sea tenido como parte en el proceso, dado que no consta en el mismo alegada vulneración de ningún derecho fundamental
De ambos escritos se dio traslado al Sindicato recurrente a fin de que pudiera formular alegaciones, lo que llevó a cabo en fecha 13 de mayo de 2014.
Los motivos de recurso desenvueltos, junto con las alegaciones vertidas en su impugnación o la dúplica y el Informe del Fiscal, serán examinados en nuestra sentencia siguiendo el orden acogido por los artículos 207LRJS (al establecer los motivos del recurso ) y 215 del mismo Cuerpo legal (al disciplinar al contenido de la sentencia).
El vigente artículo 207.c) LRJS contiene dos submotivos claramente diferenciables, tanto por su índole o naturaleza cuanto por sus efectos o consecuencias. A su tenor, el recurso de casación puede interponerse por
Los cuatro primeros motivos del recurso se amparan en esta apertura casacional. Para evitar tediosas reiteraciones, habremos de comenzar recordando el alcance de este cauce impugnatorio, en especial cuando se denuncia la vulneración del derecho a la prueba (motivo 1º), el desconocimiento del derecho al proceso debido (motivo 2º), el carácter incongruente de la sentencia dictada (motivo 3º) o la omisión del origen de todos los hechos probados (motivo 4º).
Con la expuesta finalidad, interesa ahora recopilar brevemente los principales requerimientos (legales y jurisprudenciales) que acompañan al precepto reproducido.
El carácter extraordinario del recurso de casación aparece explicitado, sin dejar lugar a ningún género de dudas, cuando se dispone que la Sala de lo Social del TS conocerá «en los supuestos y por los motivos» establecidos en la Ley ( art. 205.1LRJS ). Las «resoluciones» recurribles aparecen descritas en el artículo 206LRJS y los «motivos» en el artículo 207LRJS . Su interposición, en consecuencia, no podría realizarse con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal
La clave está en la matizada afirmación que ya hace tiempo realizara el propio Tribunal Constitucional: en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal. Ahora bien, es preciso distinguir entre el rigor formal, que viene exigido o, cuando menos, justificado, por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( STC 17/1985 ).
La primera parte del art. 207.c) LRJS alude a vulneración de las normas reguladoras de la sentencia. La concurrencia de este motivo requiere, obviamente, que se haya desconocido una de las prescripciones procedimentales importantes, relevantes o «esenciales» y que, precisamente, se trate de una de las normas configuradoras de la sentencia.
Las sentencias han de ajustarse a ciertas exigencias ( arts. 24.1 y 120.3 CE ; arts. 247 y 248.3 LOPJ ; arts. 97 ss. LRJS ), de las cuales ahora se dice que si son «esenciales» deben observarse, so pena de que se recurran en casación. Sin perjuicio de las matizaciones que puedan formularse en orden a la determinación de qué normas infringidas son esenciales y qué otras sólo accesorias, parece que entre las contempladas por el motivo del recurso han de incluirse los siguientes supuestos:
- Las sentencias que, lejos de ser claras y precisas ( art. 218.1LEC ) contengan en el fallo pronunciamientos contradictorios.
- Las sentencias que no sean congruentes respecto de las peticiones deducidas por los litigantes ( art. 218.1LEC ) por resolver sobre problemas o cuestiones ajenas a las planteadas en su momento. Pero téngase en cuenta que algunas excepciones (
- Las sentencias incompletas por carecer de antecedentes fácticos, declaración de hechos probados, de fundamentos jurídicos o de parte dispositiva ( art. 97.2 LJS ; art. 218.2LEC ).
Recuérdese aquí la imposibilidad de que la determinación de la cantidad que deba abonarse, cuando eso sea lo decidido por la sentencia, se reserve para la fase de ejecución (cfr. art. 99 LJS con 219.1LEC ).
- Las sentencias que después de firmadas han sido no ya aclaradas o completadas en sus omisiones, sino variadas o modificadas (214.1 LEC), pues contradicen las elementales garantías del proceso y las exigencias de la seguridad jurídica ( arts. 9.3 CE y 267.1LOPJ ).
- Las sentencias insuficientes desde el punto de vista material, por no pronunciarse sobre todas las pretensiones deducidas en el pleito y dejar sin decidir alguno de los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate ( art. 218.1LEC ), en cuyo supuesto hay una denegación tácita y parcial de tutela judicial ( STC 3/1989, de 18 enero ). Una de las variantes del supuesto viene dada por dictarse la sentencia «sin haber resuelto en la misma una cuestión previa propuesta». ( art.
- Las sentencias en cuya votación interviene un Magistrado ajeno a los que integraron la Sala que deliberó y votó sobre el caso pues ello colisiona con lo querido por los arts. 252 y 257LOPJ ( STS 10 junio 1996, rec. 254/1995 ).
La redacción del segundo tramo del artículo 207.c) LRJS trae a la memoria, de inmediato, el artículo 238.3º LOPJ , donde se proclama la nulidad de los actos judiciales «cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión».
Como se ha recordado, la casación procede por quebrantamiento de las normas
Desconocimiento de una norma reguladora de los «actos y garantías» procesales.
Carácter «esencial» de la formalidad o garantía presuntamente quebrantada. En realidad, esto es difícilmente separable de los efectos o consecuencias producidos, esto es, del resultado que la infracción comporta.
Resultado de indefensión. La indefensión no tiene por qué ser probada, bastando con que resulte razonable y verosímil su producción.
La concurrencia de estas irregularidades puede obedecer a un haz de supuestos, entre lo que destacan la denegación del recibimiento a prueba ( arts. 87.1 LRJS y concordantes) o de alguno de los medios de prueba ( art. 90.1LRJS ) oportunamente interesados por las partes ( arts. 90.2 y 87.1LRJS ), siempre que la misma fuere trascendente y produjere el resultado prohibido. Pero la actividad procesal exigible a las partes intervinientes en el proceso desemboca en el fracaso del recurso caso de que no se haya protestado -como, por lo demás, prevé y pide el art. 87.2LRJS - al momento de haberse producido la denegación de la prueba propuesta. Estamos ante un cuarto requisito, por tanto, para que se cumplan las exigencias legales que adornan el motivo examinado.
Fundamentar el recurso en tal tipo de infracción requiere «que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido [...] con la salvedad [...] de que fuere ya imposible la reclamación» (analógicamente, art. 469.2LEC ). La
Como se ha avanzado, ejemplo claro de vulneración de las garantías procesales es el referido a la aportación de pruebas por parte de los litigantes. Esta es la concreta manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ahora se denuncia.
Se recurre al amparo del art. 207.c) de la LRJS , por infracción de los arts. 9.3 y 24 de la Constitución Española . En el primer motivo alega el recurrente infracción de las normas relativas a la aportación y práctica de la prueba. En resumen, explica que el 9 de enero de 2014 presentó escrito adjuntando documentos al proceso, constando esos documentos en un CD cuyo contenido, conforme acredita la diligencia de la Secretaria de la Sala de 10 de enero de 2014, no se pudo incorporar al expediente electrónico por problemas técnicos.
De ello deduce la recurrente que los documentos obrantes en el CD no se han podido examinar ni valorar por la Sala, lo que le ocasiona indefensión. También expone que solo ha tenido conocimiento de esta importante anomalía al acceder a los autos para su estudio y posterior interposición del recurso de casación.
A) En relación a este motivo hemos de indicar que, en contra de lo que argumenta la recurrente, consta en las actuaciones un CD rotulado como 'documental prmto 391/13 del nº 79 al 179.2 CGT', cuyo contenido es accesible.
Dicho soporte tecnológico contiene los documentos indicados en el descriptor nº 126 del expediente digital. Basta la técnica habitual de acceso al referido soporte (doble clicado) para que se despliegue el menú de los documentos 79 a 179.2, todos ellos perfectamente accesibles, sin necesidad de contraseña alguna y con el formato PDF.
Por tanto, todo indica que los problemas han surgido a la hora de incorporar los documentos al expediente digital, lo que acreditó la Secretaria del Tribunal el 10 de enero de 2014 (descripción 127). Pero ello no implica que la prueba haya sido ignorada o que resultase inaccesible.
Dicho de otro modo: los documentos en cuestión sí obran en las actuaciones y sí han podido ser examinados por la Sala de instancia, puesto que constan en CD independiente. En consecuencia, quiebra por su propia base el argumento edificado para construir este primer motivo.
B) Adicionalmente, tampoco la parte recurrente ha desplegado todo el celo exigible como para que hubiera podido triunfar su pretensión de nulidad aún cuando los documentos no estuvieran accesibles.
Como apunta el Ministerio Fiscal, esta concreta prueba, incumpliendo el requerimiento de aportación, que establecía el plazo de cinco días hábiles, se presentó mediando un solo día hábil. Por otro lado, la certificación incorporada a los autos de la Secretaria de la Sala es de fecha 10 de enero de 2014, por lo que la actora tuvo tiempo para subsanar dicho defecto; el juicio oral se celebró el día 13 del mismo mes.
C) Tampoco concurre el requisito de indefensión que se exige legalmente para justificar una consecuencia tan relevante cual la nulidad de actuaciones.
El resultado de indefensión que el artículo 207.c) LRJS exige es afirmado por la recurrente, anudándolo a la ausencia de los documentos en el expediente digital.
La LRJS, en sintonía con una extensa doctrina constitucional, exige atender a las consecuencias de cada concreto incumplimiento denunciado para aquilatar su entidad y repercusión. No basta con que se haya desconocido una garantía procesal relevante para que la casación deba estimarse, sino que resulta imprescindible el surgimiento de la indefensión. Por eso el escrito de formalización del recurso debe exponer la pertinencia y fundamentación exigibles del motivo, como quedó expuesto ( art. 210.2LRJS ).
La argumentación vertida al efecto por el recurso comporta una serie de valoraciones procesales opuestas a las asumidas por la Audiencia Nacional; hemos de adelantar que no compartimos la impugnación sobre la inadecuación de procedimiento que desarrolla el recurso. El contenido de los documentos aportados (aunque se pasara por alto la extemporaneidad de ello), en modo alguno conduce a entender que el procedimiento de conflicto seguido es el adecuado para defender la primera de las pretensiones de la demanda o para estimar las restantes.
D) El sindicato recurrente confiere un contenido erróneo a la Diligencia secretarial de 10 de enero de 2014.
Por último, pero en modo alguno irrelevante, sucede que el motivo de recurso está presuponiendo que la Secretaria del Tribunal ha constatado que la prueba aportada no se incorpora a los autos. Basta con leer la Diligencia de constancia para comprobar que en absoluto es así:
Queda claro que lo sucedido es que esa prueba aparece desglosada en los autos, no incorporada al expediente digital por razones técnicas. Pero el trámite seguido no es, en absoluto, el de apartar la prueba del proceso, sino el de integrarla con autonomía física. Todo lo contrario de cuanto el recurrente viene manifestando. La prueba documental se ha entregado a la Sala, incluso con mayor notoriedad que las restantes, dada su corporeidad individualizada.
En suma: no ha habido infracción de las formas y garantías procesales; la prueba tardíamente aportada pudo rechazarse; la prueba acabó siendo incorporada a los autos y el recurso pudo fundar en ella sus tesis, como así ha hecho; la indefensión es inexistente.
Huelga advertir que una cosa es que los documentos estén en los autos y sean accesibles y otra bien diversa que hayamos de considerar acertado el razonamiento que a partir de ellos realiza el recurso.
Se recurre la sentencia al amparo del art. 207.c) de la LRJS , por infracción de los arts. 5.2 y 153.1 de la LRJS .
Conforme al artículo 5.1LRJS , 'si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho'. El artículo 5.2 (que es el precepto denunciado) dispone que '
Por su lado el artículo 153.1LRJS abre el Capítulo dedicado a los conflictos colectivos y prescribe lo siguiente:
En esta ocasión la solicitud de nulidad de actuaciones se imputa al quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que le han producido indefensión. Se protesta como consecuencia del acogimiento por la Sala de la excepción de la inadecuación de procedimiento (rechazando la tramitación conforme a las reglas del conflicto colectivo) y del contenido de la misma, puesto que no se limita a la declaración de esa incompetencia.
El recurso reprocha a la sentencia recurrida que, a pesar de haber apreciado la excepción de inadecuación de procedimiento, contiene pronunciamientos relacionados con el fondo del asunto. La sentencia, concluye el razonamiento de CGT, 'deja enjuiciados aspectos de fondo sobre los que no se debió pronunciar' pues lo exigido por el artículo 5.2LRJS es que la declaración de incompetencia se acoja 'absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto'.
A) El artículo 5.2LRJS , cuya infracción se denuncia, contempla la declaración de incompetencia por razón de la materia, del territorio o de la función y nada de ello ha sucedido en el presente caso.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha apreciado la existencia de una radical inadecuación de procedimiento respecto de la primera pretensión de la demanda. Pero ello es bien distinto de lo que el Sindicato recurrente entiende que ha sucedido.
Como certeramente apunta el Ministerio Fiscal, la parte recurrente confunde la incompetencia de jurisdicción, que lógicamente veda al tribunal la posibilidad de resolver el fondo del asunto, con la inadecuación del procedimiento.
B) Puesto que la demanda presentada albergaba varias pretensiones, la sentencia recurrida examina aquellas que no están afectadas por la inadecuación de procedimiento.
En concordancia con el fallo de la sentencia recurrida, más arriba reproducido, su Fundamento de Derecho Tercero explica a la perfección la decisión adoptada: '
Es decir, como venimos sosteniendo, la inadecuación de procedimiento se predica de una sola pretensión, cuya valoración queda al margen. Como es lógico, ello no impide que se puedan examinar las otras, tal y como se expresa en los Fundamentos Cuarto (sobre que se obligue a la Entidad a cesar en los rechazos de bajas voluntarias) y Quinto (acerca de que la aceptación o denegación de las bajas corresponde exclusivamente a la empresa).
Más aún, si la resolución cuestionada hubiera optado por no examinar esas otras materias (las que quedan al margen de la inadecuación procedimental) estaríamos ante una palmaria incongruencia i
C) El examen de las cuestiones de fondo (interpretación del Acuerdo de 8 de febrero de 2013) se lleva a cabo de manera instrumental en orden a la resolución de la segunda pretensión.
Puesto que, como queda expuesto, la inadecuación de procedimiento no afecta íntegramente a las pretensiones formuladas sino solo a la primera de ellas es claro que la segunda solo podría resolverse fundadamente analizando las cuestiones fácticas y jurídicas que le son inherentes.
No es posible condenar o absolver a Bankia de la pretensión de que acepte todas las solicitudes de bajas presentadas por los trabajadores sin un previo examen del alcance que posea el Acuerdo colectivo de referencia.
3.
La sentencia no aprecia incompetencia del órgano que la dicta, sino inadecuación de procedimiento. El precepto supuestamente vulnerado es inaplicable al caso.
La sentencia recurrida no se pronuncia sobre la pretensión afectada por el vicio procesal detectado (eventual incumplimiento por parte de Bankia del Acuerdo Laboral de 8 de febrero de 2013 y su Anexo III).
Cuando la sentencia examina la segunda pretensión y la desestima no se está vulnerando el artículo 5.2LRJS ni ningún otro precepto relacionado, sino tutelando el interés del demandante.
Al amparo del art. 207.c) de la LRJS , se denuncia la infracción de los arts. 24 de la CE , 97.2 de la LJRS y los arts. 209.3 y 4 y 218.1 y 2 de la LEC .
En el tercer motivo, subsidiario respecto de los anteriores, se denuncia incongruencia extra petitum de la sentencia al haberse pronunciado sobre cuestiones - posibilidad de que la empresa admita o no las adhesiones a las bajas incentivadas de trabajadores afectados por la externalización - no planteadas por la demanda. Entiende el sindicato recurrente que su demanda sólo insta el reconocimiento del derecho de dichos trabajadores a solicitar la baja indemnizada, pero no el derecho a que les sea concedida.
Esta vez la nulidad de actuaciones se articula a partir de las normas que regulan el contenido y requisitos de la sentencia, a la que se achaca el pronunciamiento acerca de materias no planteadas al promoverse el conflicto colectivo.
A) En esencia, lo que la CGT ha obtenido del órgano judicial a quien solicitó tutela es una respuesta completa a sus pretensiones.
Coincidimos con la valoración del Ministerio Fiscal, para quien no se ha producido el vicio denunciado. Lejos de eso, lo que hace la sentencia recurrida es: a) por una parte acoge la excepción de inadecuación de procedimiento por cuanto afecta a lo solicitado en la primera petición; b) por otra parte, desestima de forma razonada la segunda pretensión, de condena de la empresa.
No se ha cometido el vicio que se denuncia, pues la sentencia ha resuelto todas las cuestiones jurídicas planteadas.
B) No se ha producido incongruencia en ninguna de sus modalidades, sino concordante solución de los problemas suscitados.
Como ya decía el artículo 359 LEC-1881 , «las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito» y «harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate». Pero «el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir (puede), acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, (resolver) conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes» ( art. 218.1 LEC ).
Como advierte el Tribunal Constitucional, quiere esto decir que la
Bastan estos recordatorios de doctrina constitucional y de preceptos legales para poner de relieve que no puede prosperar la censura que el motivo de recurso alberga.
C) La sentencia no incurre en error por examinar la situación de los trabajadores afectados por procesos de externalización al amparo del artículo 44
En este punto el motivo del recurso es difícilmente comprensible. Si la sentencia de instancia se adentra en la cuestión reseñada es porque la CGT ha suscitado la cuestión en el propio proceso.
El recurso pretende que la sentencia no debía haber examinado la eventual infracción del derecho a la igualdad en la denegación de solicitudes de adscripciones al despido colectivo pero, a la vez, argumenta que se ha infringido ese derecho por parte de Bankia. Semejante contradicción propicia que el Ministerio Fiscal considere que la argumentación no merece respuesta especial o que el escrito de impugnación llegue a hablar de 'el colmo de la desenvoltura'.
El recurso presupone que el órgano judicial está maquinalmente obligado a responder las pretensiones que se formulan ante el mismo. Sin embargo, la propia exigencia de tutela judicial, las normas reguladoras de la sentencia y la jurisprudencia (constitucional, ordinaria) reclaman una fundamentación suficiente de la respuesta dada, a su vez condicionada por el debate procesal desarrollado.
Así las cosas, los pretendidos desajustes o errores de la sentencia de la Audiencia Nacional son inexistentes. Entiende que hay inadecuación de procedimiento respecto de una parte de lo solicitado y razones para la desestimación respecto del resto.
Se desarrolla un cuarto motivo de recurso, también al amparo del art. 207.c) de la LRJS , por infracción de los arts. 24CE , 97.2 de la LRJS y los arts. 209.3 y 4 y 218.1 y 2 de la LEC .
El motivo denuncia falta de concreción e insuficiente relato fáctico. En particular, se echa de menos la identificación de las pruebas a partir de las que se han obtenido los hechos probados 12º y 13º de la sentencia.
Se interesa la nulidad de la sentencia 'en base a la falta de determinación de todos los hechos probados', pero se incide solo en que los 12º y 13º no indica a partir de qué pruebas o documentos se han obtenido.
A) Carece de sentido la descalificación de todos los hechos probados porque faltan los 12º y 13º en el Fundamento Segundo.
Una cosa es que la sentencia haga constar 15 hechos probados y otra, muy diferente, que en un fundamento de la misma se aluda a la mayoría de los hechos y se omita la mención a dos de ellos.
El recurso asume una visión formalista y errónea sobre la estructura de la sentencia y su contenido. Recordemos que sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente cuando en ella no se contengan los hechos de relevancia en el pleito que han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en el mismo ( SSTS 4 octubre 1995, rec 5/1995 ; 22 enero 1998 ; etc.).
El recurso omite la reflexión acerca de por qué la carencia de explicación que afecta a dos de los quince hechos probados debe comportar la declaración de nulidad de la sentencia y no la extirpación o neutralización de los supuestamente anómalos.
B) Se apoya en presupuesto falso la afirmación de que en el Fundamento Segundo faltan los Hechos Probados 12º y 13º.
Presuponiendo la buena fe de la entidad recurrente, hemos de manifestar que no alcanzamos a entender que se denuncie como motivo de nulidad de la sentencia la omisión de las pruebas en que se basa la declaración como probados de los hechos 12º y 13º.
Basta la lectura de los subapartados k) y l) del repetido Fundamento para comprobar que la sentencia ha cumplido de manera escrupulosa las exigencias del artículo 97.2LRJS .
Adicionalmente, por cuanto se refiere a la
C) El hecho probado 12º aparece correctamente justificado por la sentencia, sin que haya omisión alguna.
Se trata de un hecho relacionado con la eventual adhesión de los trabajadores que integraban unidades traspasadas a las empresas Plataforma Promontorio y Energía web. Conforme a su tenor
En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, apartados j) y k) puede verse la explicación exigida por el art. 97.2LRJS :
Basta esa lectura detenida para comprobar que el recurso de CGT, en este punto, está edificado sobre un presupuesto por completo falso; la sentencia recurrida ha dado sobrada explicación del origen de ese hecho.
D) El hecho probado 13º no aparece convenientemente justificado, a los efectos del artículo 97.2 LRJS .
Conforme a este hecho probado 'El 16-12-2013 la empresa abrió una nueva ventana para la promoción de bajas voluntarias en BANCA DE EMPRESAS, aunque la retiró a propuesta sindical'.
Aunque el recurso denuncia que la sentencia omite la explicación sobre el origen, lo cierto es que el apartado l) del Segundo Fundamento de Derecho indica que el mismo se basa en 'la papeleta de mediación que acompañó a la demanda'.
Es evidente que la sentencia ha traído aquí la justificación referida al hecho probado 15º y que ha omitido la propia del 13º. Por tanto, aunque ha mediado la confusión expuesta, el recurso acierta al cuestionar la validez del hecho probado 13º.
Ahora bien, puesto que se trata de dato del todo inocuo para adoptar las decisiones combatidas y el recurso ha prescindido de exponer las consecuencias que se siguen de la omisión reseñada, no queda más remedio que concluir que nos encontramos ante error intrascendente, que en modo alguno puede generar las drásticas consecuencias interesadas.
3.
La sentencia no ha omitido la indicación de las pruebas en que se basa el hechos probado 12º, en contra de lo que el motivo del recurso indica.
Sí es cierto que no se indica en la sentencia el material probatorio a partir del cual se construye el hecho probado 13º, pero se trata de una circunstancia colateral para el litigio, y que carece de toda incidencia desde la perspectiva del artículo 207.c) LRJS .
Adicionalmente, el recurso no razona de manera explícita sobre la pertinencia del motivo y nada le impedía haber interesado la revisión parcial de hechos probados, si es que ello convenía a su derecho.
Al amparo del art. 207.d) de la LRJS , se denuncia error en la apreciación de la prueba obrante en autos.
Se articula un motivo específicamente dedicado a la revisión de los hechos probados: porque no se halla conforme con el contenido del hecho 5°; por entender que no ha quedado probado lo que se da como tal en el hecho 6°; por interesar la modificación del hecho 8°; y, por último, al solicitar una adición de un hecho nuevo en relación con el probado duodécimo.
2.
Hay que recordar las exigencias generales para que pueda aceptarse una revisión de hechos probados. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso, explica que el art. 207.d) LRJS permita la revisión fáctica solo por '
Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados.
Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia.
Por eso, quien invoque el motivo ha de precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. También hemos de recordar que el. motivo casacional no permite la inclusión en los autos de datos que convengan a la postura procesal de la parte, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia. Si el error no ha existido el motivo debe decaer. Esa consolidada jurisprudencia aparece en innumerables sentencias, como las de 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ).
Con arreglo a las exigencias generales que acaba de sintetizarse, hemos de manifestar la imposibilidad de acceder a las revisiones de hechos probados que se interesa, bien porque las modificaciones en la redacción son intranscendentes, bien porque no se cita documento alguno en el que amparar la petición, porque de los documentos que se citan no puede extraerse la conclusión contraria a la que llega la Sala sentenciadora y porque tampoco se trata de hechos trascendentes para la suerte del recurso.
Asimismo hemos de recalcar que en algún caso se propone la modificación del relato fáctico de instancia a partir de documentos que, conforme al motivo primero, no existen en los autos. Ya dijimos al desestimarlo que el recurrente incurría en un error y que esa prueba estaba incorporada, como ahora evidencia su propia conducta.
Por otro lado, en este pasaje el recurso no cumple con las exigencias de la LRJS para la adecuada instrumentación de este tipo de motivo. Hay en él una mezcla de razonamientos, críticas y propuestas que distan de llenar las expuestas exigencias legales (identificación concreta de lo propuesto, documento exacto en que se basa, razonamiento sobre el carácter decisivo).
A) No es posible proceder, a través de este cauce, a revisar pasajes de la sentencia que carecen de la condición de hecho probado.
Denuncia el recurso que aparece como hecho conforme el número de nuevas contrataciones (antecedente quinto) cuando en el juicio consta que la CGT se opuso a la versión empresarial del tema. Pero lo cierto es que no insta la eliminación, rectificación o adición de cualquier apartado de la crónica judicial, sino que se centra en el carácter polémico de un hecho probado.
El Hecho Probado 14º refleja ese polémico dato, pero sin que podamos examinarlo desde la perspectiva que el recurrente propone ahora.
B) Se propone nueva redacción del HP Sexto, para que se afirme que la empresa no evaluó a todos los empleados en 2012.
Ninguno de los documentos invocados posee la necesaria literosuficiencia como para acreditar lo pretendido. Invoca correos electrónicos individuales, elabora presunciones a partir del contenido de las cartas de despido o extrae conclusiones sobre la base de que aparecen calificaciones de '0' para varios trabajadores. Nada de eso permite apreciar que 'la empresa no realizó un plan de evaluación a todos sus empleados en el año 2012', que es la redacción propuesta.
Tampoco se trata de una cuestión decisiva para alterar el fallo de inadecuación procedimental o el referido a la pretensión de que Bankia hubiera de aceptar todas las peticiones formuladas por sus empleados.
Frente a la invocación de esos documentos, se alza la explicación conferida por la sentencia recurrida al origen del referido hecho probado:
El sexto del propio acuerdo de 8-02-2013, cuyo Anexo III se reproduce, en el que queda claro que el proceso de selección pivotará esencialmente sobre el plan de evaluación citado. - Como dicho acuerdo fue suscrito por la inmensa mayoría sindical de la empresa y el despido no fue impugnado por CGT debemos concluir que se produjo la evaluación reiterada, sin que las declaraciones de don Federico , secretario general de la Sección Sindical de CGT en la empresa y de don Herminio , también responsable de CGT, tengan crédito suficiente, puesto que se trata de testigos interesados manifiestamente en el resultado del juicio.
En consecuencia, el submotivo incumple las exigencias del artículo 207.d) LRJS , por lo que ha de fracasar.
C) Se postula la modificación del hecho probado octavo, con base en diversos documentos.
Sin embargo, esos documentos no poseen la entidad suficiente como para poder imponerse sobre la valoración conjunta de la prueba llevada a cabo en la instancia. Y, sobre todo, en modo alguno se explica por qué que estemos ante una revisión trascendente para el fallo pues se omite esa reflexión. La explicación y valoración de la prueba respecto de esta cuestión que alberga la sentencia recurrida parece especialmente convincente:
El octavo de las comunicaciones citadas, que obran como documento 7 de BANKIA (descripción 38 de autos), que tiene valor para la Sala, aunque no se reconociera por la demandante, por cuanto se cohonesta con las denegaciones de bajas incentivadas, aportadas por la propia CGT, que obran como documento 46.1.a 3 (descripciones 90 a 92 de autos), que fueron reconocidas de contrario. - Las cartas de despido, enviadas por la empresa a sus trabajadores, se desprenden de las sentencias que obran como documentos 47 y 60 a 78 de CGT (descripciones 93 y 106 a 124 de autos), que fueron reconocidas de contrario
Por otro lado, la sentencia ha dejado claro que el proceso de adscripciones voluntarias ha sido anterior a los despidos forzosos, que es lo pactado en el Acuerdo de 8 de febrero de 2013. Otra cosa es que la expresión de la voluntad de incorporarse al despido colectivo se haya realizado en fecha acorde con lo pactado y que la materialización del despido se haya producido tiempo después.
D) Se propone la modificación, por adición, del hecho probado duodécimo, pero más bien se acomete un razonamiento jurídico y se prescinde de indicar la prueba documental en que se basa.
En esas condiciones, ha de rechazarse de plano la pretensión, puesto que incumple las exigencias legales de manera absoluta.
Adicionalmente, incurriendo en una mezcla de revisión de elementos fácticos y censura jurídica, se reproduce abundante jurisprudencia tendente a acreditar que la externalización de actividades es causa de extinción contractual. Además de albergarse esa reflexión en motivo erróneo, lo cierto es que en los casos reseñados lo que existe es una empresa que externaliza actividades y reduce plantilla, mientras que en el presente lo sucedido es que se transmiten unidades productivas autónomas, operando la subrogación(que no los despidos). Los supuestos son por completo diversos.
E) Interesa específicamente la modificación del ya reseñado hecho probado 14º, puesto que aportó numerosos documentos que acreditan que se realizaron más de 150 contrataciones desde febrero de 2013.
Se basa en los documentos 84 al 176, efectivamente obrantes en autos, y que reproducen contrataciones. De entrada, hay que advertir que esta Sala no viene obligada, como al parecer pretende el recurso, a examinar ese amplio número de documentos (listados informáticos de altas y bajas de empleados) a la búsqueda de los datos que a su interés cuadran.
Adicionalmente, en modo alguno es posible deducir de esos listados de altas y bajas la noticia jurídicamente cierta sobre las contrataciones y sus concretas circunstancias. No nos corresponde construir el recurso, sino examinar su corrección.
Por último, falta por completo también el razonamiento para que podamos apreciar la trascendencia decisiva que posea ese dato (aunque se hubiera instrumentado adecuadamente su introducción en el proceso) sobre la resolución del caso.
F) Se interesa la modificación del hecho probado séptimo.
El recurso omite la indicación de la trascendencia de la corrección pretendida (sin que la Sala pueda ni deba indagarla), elabora una interpretación que no es la única posible a partir de los documentos invocados (buena prueba de ello es que la sentencia asume otra bien diversa).
Que cinco directivos aparezcan sin evaluar es difícilmente causante de una alteración del resultado final de la segunda pretensión albergada en la demanda (obligatoriedad de Bankia de aceptar todas las solicitudes de adhesión hasta la fecha de la sentencia).
G) Postula la incorporación de un hecho probado declarando que los sindicatos firmantes del acuerdo han emitido comunicados denunciando su incumplimiento.
Se trata de una pretensión claramente inocua para el signo de la sentencia, pues aunque sea cierto que ello ha sucedido, es claro que la opinión de sindicatos ausentes del presente procedimiento en modo alguno puede condicionar la resolución. Que varios sindicatos hayan emitido comunicados de queja alusivos a la actitud de Bankia es innegable, pero en modo alguno ello posee influencia sobre la obligación empresarial de aceptar todas las adhesiones al despido colectivo (que, insistamos, es la única pretensión que la Audiencia Nacional y nosotros podemos examinar).
Lo pretendido es una reinterpretación finalista de los documentos en cuestión, ya conocidos por el juzgador
Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , se articula este motivo por entender que ha mediado una infracción del art. 153.1 de la LRJS , puesto que el procedimiento de conflicto colectivo es válido para examinar si ha habido incumplimiento de los Acuerdos de 8 de febrero de 2013.
Lo que se hace ahora es impugnar frontalmente la apreciada inadecuación de procedimiento, dado que la cuestión litigiosa afecta a los intereses generales de un grupo genérico de trabajadores.
A) Hemos de reiterar lo expuesto más arriba, en especial al examinar el primer motivo del recurso. La sentencia de instancia acoge la excepción de inadecuación de procedimiento no en un plano abstracto, equivalente a que sea imposible llegar a un pronunciamiento en ese tipo de pleito, sino atendidas las circunstancias del caso y el enfoque de la demanda.
No cabe el conflicto colectivo porque CGT lo insta sin exponer y acreditar de qué modo se habría producido tal resultado desde la perspectiva general que requiere el conflicto colectivo.
El Sindicato demandante denuncia un abuso de poder y alude a casos individualizados, pero ese planteamiento es opuesto a la caracterización (legal y jurisprudencial) del conflicto colectivo.
Sin embargo, la Sala de la Audiencia Nacional sí entiende que la segunda petición puede formularse por la vía del conflicto, entrando consecuentemente a su estudio, llegando a la conclusión de que la petición debe ser desestimada.
B) La identificación de los perfiles del conflicto colectivo, apoyándose en abundante jurisprudencia de esta Sala, que el recurso realiza es certera. Sin embargo, al calificar la situación que (según la CGT) se ha producido en Bankia, no se aplican esas categorías (lo que sí hace la sentencia recurrida).
La diferencia entre conflictos jurídicos y de intereses, profusamente expuesta en el motivo del recurso, no concuerda aparentemente con la finalidad perseguida. En todo caso, se nos escapa su utilidad de cara a la resolución del motivo de recurso.
El recurso afirma que CGT pretendía una interpretación del Acuerdo de 8 de febrero de 2013, pero lo pretendido es que se declarase el incumplimiento por parte de Bankia. La enumeración de casos concretos de incumplimientos no viene sino a ratificar lo acertado del pronunciamiento de instancia. Suscribimos los pasajes centrales de la sentencia recurrida en este punto:
C) No existiendo planteamiento de carácter general en la denuncia de supuestos incumplimientos, es claro que la reclamación respecto de las irregularidades que hayan podido producirse encuentra su cauce en modalidades procesales diversas a las del conflicto colectivo.
D) El artículo 102.2LRJS , acogiendo el principio
El último motivo de recurso, al amparo del art. 207.e) de la LRJS , denuncia la infracción del repetido Acuerdo de 8 de febrero de 2013.
Se denuncia la incorrecta interpretación del acuerdo de 8/2/2013, alegando que los negociadores en ningún momento han querido excluir a los trabajadores afectados por la externalización del proceso de bajas incentivadas. Añadiendo que la externalización supone la amortización efectiva de puestos de trabajo.
De manera uniforme viene llamándose la atención sobre la necesidad de que el escrito que formaliza la casación cumpla con las exigencias procesales de modo razonable.
Así, por ejemplo, en la STS de 15 junio 2004 (rec. 103/2004 ) se desestima el recurso, que en su día pudo haberse inadmitido, al entender que se produce un incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos establecidos para recurrir puesto que el escrito ni señala cuáles son los motivos por los que encauza el recurso, ni cita de manera clara y concreta qué preceptos considera infringidos, ni menos aún razona por qué y en qué sentido lo han sido. Con cita de numerosos antecedentes, se argumenta la necesidad de que se cumpla con las exigencias legales:
En la STS de 24 noviembre 2099 (23/2009
En la STS 4 noviembre 2010 (rec. 65/2010 ) se invocan diversos precedentes, insistiendo en la idea de que '
Del mismo modo, la STS 26 junio 2013 (rec. 165/2011 ) invoca numerosos precedentes para reiterar la necesidad de cumplir las exigencias legales, al margen de la mayor o menor extensión formal que el escrito presente:
Como denuncia el Ministerio Fiscal, el motivo de recurso omite la cita y análisis del precepto o preceptos que se considere vulnerados, lo que impide examinar el motivo.
Por otro lado, la lectura atenta del capítulo II del Acuerdo de 8-02-2013, así como su anexo III, deja absolutamente claro que la aceptación o denegación de las bajas voluntarias compete exclusivamente a la empresa, quien debe, eso si, motivar las causas de denegación en las correspondientes comunicaciones individuales, donde deberá ventilarse si la comunicación es o no suficiente, o si se produjeron otros incumplimientos de lo pactado de modo particularizado. Así lo ha interpretado la sentencia recurrida, sin que esa argumentada conclusión haya sido eficazmente combatida por el recurso. BANKIA no estaba obligada, por tanto, a autorizar todas las bajas voluntarias, sino aquellas que no disturbaran su proceso de reorganización, por lo que debemos desestimar de plano la segunda pretensión de la demanda.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.