TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/06/2018
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6187/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros
Transcrito por: RCF
Nota:
R. CASACION núm.: 6187/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 12 de junio de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso de casación 6187/2017 esta Sala dictó Auto de fecha 28 de febrero de 2018 en cuya parte dispositiva se podía leer:
«La Sección de Admisión acuerda:1º) Admitir el recurso de casación RCA/6187/2017, preparado por la procuradora doña María José Bueno Ramírez, en representación de don Aurelio , contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2017 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento ordinario nº 113/2016.
2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Determinar si, no habiéndose incumplido las obligaciones específicas de documentación exigidas en relación con las operaciones vinculadas, las correcciones efectuadas por la Administración tributaria respecto de las mismas de las que se derive una falta de ingreso, le permiten sancionar al obligado tributario conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 16.10. 4.º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, y 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
6º) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto».
SEGUNDO. - Merced a escrito de 22 de marzo de 2018, la representación procesal de don Aurelio , solicitó, al amparo de lo dispuesto en los artículos 215 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) [«LEC»] y 267 de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio) [«LOPJ»], que se dictase resolución acordando completar el citado Auto, pronunciándose sobre la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia de las cuestiones planteadas en relación a la interpretación de los artículos 16.9 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo) [«TRLIS»], y el artículo 21.4 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 6 de agosto) [«RIS»].
La Administración General del Estado, por escrito de fecha de 9 de mayo de 2018, se opone a la compleción del Auto.
Fundamentos
PRIMERO.-1. En la nueva regulación de la casación contencioso-administrativa, en vigor desde el 22 de julio de 2016, el recurso sólo es admisible si, invocada una concreta infracción -procesal o sustantiva- del ordenamiento jurídico estatal o de la Unión Europea, presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia ( artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 86.3 LJCA ), según es definido ese interés en los apartados 2 y 3 del citado artículo 88 LJCA .
2. La presencia del interés casacional objetivo es, por lo tanto, un presupuesto de procedibilidad del recurso de casación. Si concurre en alguna de las infracciones denunciadas, el recurso ha de ser admitido mediante auto ( artículo 90.3 LJCA ), que precisará la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificará la norma o normas jurídicas que "en principio" serán objeto de interpretación, «sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso» ( artículo 90.4 LJCA ), debate que queda delimitado por las infracciones denunciadas ( artículo 88.1 LJCA ) y las pretensiones deducidas en torno a las mismas ( artículo 87 bis .2 LJCA ).
3. El auto de admisión ha de precisar, pues, todas las cuestiones que, suscitadas al hilo de infracciones de normas del Derecho estatal o de la Unión Europea que han sido determinantes y relevantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir, presenten interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, identificando la norma o normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, pero no debe pronunciarse sobre aquellas otras que carezcan de tal interés, para rechazarlas expresamente. El nuevo recurso de casación no se articula en torno a motivos, sino a la noción de "interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia", de modo que, estando presente en alguno de los aspectos suscitados, el recurso resulta admisible, haciéndose innecesario todo pronunciamiento sobre los demás que carezcan de él. Por ello, cuando el recurso no presenta interés casacional objetivo la Ley ordena que, salvo que concurra alguno de los presupuestos que determinan las presunciones del artículo 88.3 LJCA , la inadmisión se acuerde en providencia reducida a indicar la causa legal que determina el rechazo liminar [ artículo 90 LJCA , apartados 3.a) y 4] . Estas reflexiones explican la práctica de la Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo consistente en que, detectado aquel interés en alguna de las cuestiones suscitadas, en los autos de admisión no se pronuncia sobre aquellas que no lo reúnen.
4. Dada tal configuración del recurso de casación, el artículo 92.3.a) LJCA exige del recurrente que en el escrito de interposición exponga «razonadamente por qué han sido infringidas las normas o la jurisprudencia que como tales se identificaron en el escrito de preparación, sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces». Repárese en que el precepto no se refiere a las normas cuya infracción ha determinado la admisión del recurso por presentar la cuestión o cuestiones suscitadas en torno a ella interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, sino a las identificadas en el escrito de preparación. Y por ello, el artículo 93.1, después de indicar que la sentencia fijará la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo, precisa que, con arreglo a tal interpretación y a las restantes normas que fueran aplicables, «resolverá las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso».
5. De esta previsión, a falta de mayores especificaciones en el texto rituario, no debe inferirse la carencia de interés casacional objetivo de todas aquellas infracciones y pretensiones sobre las que la Sección de Admisión no se hubiere pronuncia en el Auto de admisión, y que sin embargo hubieran sido planteadas por la recurrente en su escrito de preparación. Nada impide, por tanto, que el quejoso, en el trámite de interposición del artículo 92 LJCA , pueda articular en su escrito las pretensiones que ahora estima indebidamente ignoradas, cuya prosperabilidad deberá valorar, en su caso, la Sección de Enjuiciamiento.
SEGUNDO. - De todo lo anterior se obtienen las siguientes dos conclusiones, que sirven para rechazar la solicitud de complemento del Auto dictado el 28 de febrero de 2018 en este recurso de casación:
1ª) La Sección de Admisión detectó interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en una de las tres cuestiones suscitadas, pero no en las otras dos.
2ª) En el escrito de interposición, el recurrente debe limitarse a cumplir con lo que dispone el artículo 93.2.a) LJCA , sin que sea competencia de esta Sección de Admisión pronunciarse sobre un extremo que corresponde a la de enjuiciamiento: la determinación y delimitación del debate de fondo en el recurso de casación.
TERCERO. - Dadas las dudas de Derecho que suscitaba la cuestión planteada por los recurrentes en cuanto al alcance del pronunciamiento de dicho Auto de admisión, no procede hacer una expresa condena sobre las costas causadas en la tramitación de este incidente.
Por todo lo anterior,
Fallo
LA SALA ACUERDA : No ha lugar a completar el Auto dictado por esta Sala con fecha 28 de febrero de 2018 en el recurso de casación RCA/6187/2017 , solicitado por el recurrente. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Celsa Pico Lorenzo
Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez
Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano