Caso sobre el análisis de...en el IRPF

Última revisión
04/06/2024

Caso sobre el análisis de la tributación de la renuncia al derecho de uso de un inmueble tras divorcio en el IRPF

Tiempo de lectura: 3 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 04/06/2024

Resumen:

En este caso práctico analizamos la tributación de la renuncia al derecho de uso de un inmueble tras divorcio. El artículo 33.1 de la LIRPF señala que se trata de ganancias y pérdidas patrimoniales, salvo que tenga la calificación de rendimientos. 


PLANTEAMIENTO

En la sentencia de divorcio de José y Cristina se atribuyó el uso de la vivienda familiar, propiedad privativa de José, a favor de María y los hijos comunes. Ahora, Cristina traslada su domicilio y el de sus hijos, firmando un acuerdo entre ambos excónyuges por el que Cristina renuncia a los derechos de uso y disfrute que posee sobre la vivienda en favor de José, a cambio de una indemnización de 40.000 euros.

La indemnización que percibe Cristina, ¿tributará o estará exenta en el IRPF?

Si José vendiese el inmueble, ¿podrá considerar los 40.000 euros abonados de indemnización como mayor valor de adquisición del inmueble?

RESPUESTA 

Para Cristina, existirá una ganancia o pérdida patrimonial de conformidad con el artículo 33.1 de la LIRPF, que no estará exenta. Por otro lado, si José vendiese la vivienda, la indemnización abonada no formará parte del valor de adquisición a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial.

 El artículo 33.1 de la LIRPF señala:

«1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos».

En el presente caso no estamos propiamente ante una indemnización, sino que Cristina renuncia al derecho de uso a cambio de una contraprestación económica; por tanto, se trata de una transacción. En cualquier caso, las cantidades percibidas por Cristina constituyen una ganancia patrimonial para ella al no encontrarse en ninguno de los supuestos de exención previstos en los artículos 7 y 33.4 de la LIRPF, ni de ninguno de los supuestos que recoge el artículo 33.3 de la LIRPF en los que no se produce ganancia patrimonial.

En el supuesto de que José vendiese el inmueble, la ganancia patrimonial obtenida se calcularía de conformidad con el artículo 35 de la LIRPF, que, respecto del valor de adquisición, dispone:

«1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

(...)».

Por tanto, al no tratarse de un gasto inherente a la adquisición, sino que se trata de un pago en cumplimiento de un pacto entre partes en compensación a la renuncia de unos derechos, su importe no formará parte del valor de adquisición a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión de del inmueble. En este sentido se pronuncia la Dirección General de Tributos en la consulta vinculante (V1017-16), de 14 de marzo de 2016.