Caso que valora la posibi...n asistida

Última revisión
22/06/2023

Caso que valora la posibilidad de que un progenitor pueda iniciar el procedimiento de impugnación de la filiación respecto a un hijo nacido mediante técnicas de reproducción asistida

Tiempo de lectura: 3 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 22/06/2023

Resumen:

Nos centramos en la posible impugnación de la filiación de un hijo nacido mediante técnicas de reproducción asistida. El artículo 7 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, establece que la filiación de los hijos nacidos bajo estas circunstancias se regulará por las leyes civiles. La particularidad de este supuesto es que el padre fue completamente ajeno a la decisión que tómo la madre respecto a someterse a un método de reproducción asistida —de hecho, inició el procedimiento como tal antes de empezar la relación con el progenitor—, por lo que no ha prestado su consentimiento y no ha participado en el procedimiento de ningún modo. Todo ello nos lleva a la conclusión de que sí está legitimado para impugnar la filiación.


PLANTEAMIENTO

«A» suscribió, en exclusiva, el protocolo de consentimiento informado de técnicas de reproducción humana asistida el 14 de mayo de 2019 en una reconocida clínica de fertilidad. El 10 de junio de 2019, "A" comienza una relación sentimental y convivencia con «B». El referido tratamiento de reproducción humana asistida tuvo éxito y nació «C» el 20 de febrero de 2020. En el momento de practicar la inscripción de su hija «C» en el Registro Civil, el 25 de febrero de 2020, se hizo constar como padre a la pareja de «A», «B». 

«A» y «B» finalizan su relación el 16 de mayo de 2020 y «B» pretende impugnar la filiación de «C». ¿Está legitimado "B" para ejercitar la acción de impugnación de la filiación contra «A»?

RESPUESTA

El artículo 7 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, establece que la filiación de los hijos nacidos mediante técnicas de reproducción asistida se regulará por las leyes civiles, a salvo de las especificaciones establecidas en los tres siguientes artículos de la presente ley.

En el supuesto en el que nos encontramos, fecundación asistida con material genético de un tercero donante —solo en el caso de que se haya producido el consentimiento expreso de «B» al tratamiento—, se contemplan especificidades en materia de filiación, previéndose normativamente que la paternidad del nacido corresponde al progenitor que ha prestado el consentimiento, lo que conllevaría la asunción irreversible de las responsabilidades parentales.

El artículo 8 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, considera escrito indubitado el documento extendido ante el centro o servicio autorizado en el que se refleje el consentimiento a la fecundación con contribución de donante prestado por varón no casado con anterioridad a la utilización de las técnicas.

Por tanto, todo ello nos conduce a establecer la inaplicación a este caso de la normativa especial contenida en la referenciada Ley sobre técnicas de reproducción humana asistida, puesto que «B» no ha tenido intervención alguna en el tratamiento, ni, por consiguiente, ha prestado consentimiento formal para su realización, siendo en este caso totalmente ajeno a la decisión de «A» de concebir a su hija «C».

Por consiguiente, en este caso ha de examinarse la viabilidad de la acción de impugnación de filiación paterna extramatrimonial inscrita mediante el denominado «reconocimiento de complacencia» con el consentimiento de «A».

A la vista de todo lo anterior, la respuesta a la pregunta formulada en este caso es que sí, «B» estará legitimado para ejercitar la acción de impugnación de la filiación, ya que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que privar al autor del reconocimiento de complacencia de la acción de impugnación de la paternidad, fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido, carece de base legal en las normas sobre filiación. Si la acción de impugnación de la impugnación prospera, la filiación devendrá ineficaz.

En este caso la acción procedente será la regulada en el artículo 140 del CC al tratarse de una filiación extramatrimonial.

A este respecto, es interesante la lectura de las siguientes sentencias: