Caso que analiza las opci... de un año

Última revisión
09/06/2023

Caso que analiza las opciones que podrían permitir el acceso a la pensión de viudedad en matrimonios cuya existencia sea menor de un año

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 09/06/2023

Resumen:

Caso práctico para determinar si se tiene derecho a la pensión de viudedad después del fallecimiento de un cónyuge tras un matrimonio celebrado con menos de un año de existencia. Según el Real Decreto Legislativo 670/1987, para acceder a la pensión de viudedad se requiere que el matrimonio se celebra con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento. Sin embargo, si hay hijos comunes o el período de convivencia con el causante antes de la celebración del matrimonio supera los dos años, no se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial para tener derecho a la pensión. 


PLANTEAMIENTO

«A» y «B» llevan conviviendo como pareja 8 años y el 5 de julio de 2022 contraen matrimonio.

«A» fallece el 14 de abril de 2023.

A «B» se le reconoció la prestación de viudedad temporal (con vencimiento en abril de 2024) porque su matrimonio con «A» se celebró con menos de un año de anterioridad a su fallecimiento.

«B» quiere solicitar la pensión de viudedad con carácter vitalicio. ¿Tendrá éxito su pretensión?

RESPUESTA       

De acuerdo con el artículo 38.1 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado:

«1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad quien sea cónyuge supérstite del causante de los derechos pasivos.

En los supuestos en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando existan hijos comunes, ni tampoco cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, como pareja de hecho, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.

Cuando el cónyuge no pueda acceder a pensión de viudedad por las causas citadas en el párrafo anterior, tendrá derecho a una prestación temporal de igual cuantía que la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años».

Y el apartado 4 del mismo artículo señala:

«4. También tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, quienes se encuentren unidos al causante como pareja de hecho en el momento de su fallecimiento y cumplan los demás requisitos establecidos en el presente apartado.

Se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente.

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante».

A TENER EN CUENTA. Los apartados 4 y 5 del artículo 38 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, relativos a las parejas de hecho y sus condiciones para acceder a la pensión de viudedad se han visto modificados por la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, con entrada en vigor el 1 de enero de 2023.

Así, cabe señalar en este caso lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 37/2023, de 17 de enero, ECLI:ES.TS:2023:117, que establece que, respecto a la prueba de la existencia de una pareja de hecho anterior a la celebración del matrimonio, no solo puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo 4º del citado artículo 38 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante, sino también mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca.

Por lo que, «A» posiblemente vea reconocido su derecho a una pensión de viudedad vitalicia.