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Caso práctico que valora la posibilidad de que una acción de filiación por parte de un hijo pueda ser objeto de la excepción procesal de cosa juzgada tras haber sido desestimada la interpuesta por la madre
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Orden: civil
Fecha última revisión: 24/05/2024
Estudiamos un caso práctico de reclamación de paternidad no matrimonial donde se plantea si la acción de filiación entablada por un hijo (verdad material) puede prosperar pese a que en su momento se desestimó la interpuesta por la madre en representación del precitado hijo, provocando el efecto de cosa juzgada (verdad formal). Por nuestros tribunales se ha respondido que la excepción procesal de cosa juzgada, conforme al artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deberá ser estimada en estos casos, por lo que la verdad material (esto es: que la relación paterno-filial exista como tal) carece de relevancia frente a la ya establecida verdad formal (los tribunales rechazaron la acción de filiación entablada por la madre).
PLANTEAMIENTO
«H» fue inscrito en el Registro Civil, encontrándose su filiación únicamente determinada por una línea (la de su madre, «R»).
Posteriormente, su madre «R», actuando en nombre y representación de su hijo menor de edad —«H»—, presenta demanda de reclamación de paternidad no matrimonial contra «J», habiendo terminado el procedimiento con sentencia desestimatoria.
Años más tarde, y tras cumplir su mayoría de edad, «H» interpone demanda de reclamación de filiación paterna no matrimonial en la que aporta, como principio de prueba, las propias declaraciones del padre «J» en cuanto al mantenimiento de relación íntima con la madre «R», así como test heredobiológico que determina una probabilidad de parentesco superior al 99,9 %.
Tras la admisión a trámite de la demanda, la representación procesal de «J» se opone a la misma alegando, entre otras cuestiones y en lo que aquí nos interesa, la excepción de cosa juzgada.
¿Prosperará la excepción alegada o, por el contrario, en materia de filiación, debe prevalecer la verdad biológica sobre la formal?
RESPUESTA
De conformidad con la respuesta dada por nuestros tribunales a supuestos de hecho en los que concurren las circunstancias puestas de manifiesto en el planteamiento expuesto, deberá estimarse la excepción de cosa juzgada, y ello porque la verdad biológica no tiene, ni mucho menos, un valor absoluto, sino que, lógicamente, en respeto a las garantías de estabilidad y seguridad que nuestro ordenamiento jurídico propugna, la hipotética verdad material carecerá de cualquier eficacia o relevancia procesal cuando entre en juego la cosa juzgada del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
«1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis de esta ley.
En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, la cosa juzgada tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.
Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.
4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal».
A TENER EN CUENTA. El art. 222 de la LEC ha sido modificado en su apartado 3 por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, con entrada en vigor el 20 de marzo de 2024.
En consecuencia, en observancia de los requisitos de la cosa juzgada conforme al artículo 222 de la LEC, la acción de reclamación de la filiación ejercitada por «R» en nombre de «H» impide la reproducción de la misma acción en investigación sobre idéntica filiación ejercitada, de forma posterior, por «H».
Puede consultarse, en este sentido, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada n.º 219/2021, de 21 de junio, ECLI:ES:APGR:2021:961,que —con cita en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 220/2020, de 6 de mayo, ECLI:ES:APV:2020:1441 (confirmada mediante auto del Tribunal Supremo, rec. 3060/2020, de 28 de abril, ECLI:ES:TS:2021:5136A)— se pronuncia en los términos expuestos a lo largo de la respuesta.