Última revisión
Caso que analiza la facultad de que hijos que ostenten diferente filiación puedan acceder a los beneficios de la pensión de orfandad
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Orden: civil
Fecha última revisión: 09/06/2023
La Constitución Española asegura a todos los hijos la protección integral gracias a la igualdad ante la ley con independencia de su filiación. El artículo 224 de la LGSS prevé el derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, de cada uno de los hijos e hijas de la persona fallecida. Requisitos como ser menores de 21 años o incapacitados para el trabajo, el causante se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta o fuera titular de pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente, o que hubiera completado un período mínimo de cotización de 15 años, se tienen en cuenta para otorgar la pensión.
PLANTEAMIENTO
«A» y «B» llevaban casados 39 años. Tras una larga enfermedad «A» fallece dejando tres hijos, dos de ellos naturales de 18 y 25 años, y uno adoptado de 10 años. ¿Tendrán todos los mismos derechos a percibir la pensión de orfandad?
RESPUESTA
Sí. La propia Constitución, en su artículo 39.2, establece que «Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad».
En lo que se refiere a la pensión de orfandad, el artículo 224 de la LGSS prevé el derecho a la misma, en régimen de igualdad, de cada uno de los hijos e hijas de la persona fallecida, independientemente de la naturaleza de su filiación.
Por lo tanto, los hijos tendrán derecho a percibir la pensión cualquiera que sea el tipo de filiación. Esto, no obstante, deberán cumplir una serie de requisitos, en tanto es necesario que, en el momento de la muerte:
- Sean menores de 21 años o estén incapacitados para el trabajo.
- El causante se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta o fuera titular de pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente.
- Igualmente tendrán derecho a la referida pensión, aunque el causante no se encontrase en la situación anterior, siempre que hubiera completado aquel un período mínimo de cotización de 15 años.
Pues bien, la respuesta es clara para los hijos de 18 y 10 años, la cual no presenta problema alguno, toda vez que se les reconoce el derecho a la pensión de orfandad atendiendo a su edad siempre y cuando cumplan los demás requisitos.
En el caso del hijo de 25 años, sin embargo, habrá de estarse a lo previsto en el artículo 224.3 de la LGSS conforme al cual «Podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad o de la prestación de orfandad, siempre que en la fecha del fallecimiento del causante fuera menor de veinticinco años, el hijo del causante que no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual».
Así, a priori, no le correspondería la pensión de orfandad ya que excede de la edad de 21 años y tampoco entraría en el supuesto anterior porque ya ha cumplido los 25 años. Solo podría tener derecho a la pensión en caso de hallarse en el supuesto previsto en el citado artículo 224.3, párrafo 2º, de la LGSS que dice que «Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los veinticinco años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión y la prestación de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al de inicio del siguiente al curso académico».