Última revisión
Caso que contempla las diferentes opciones de las que dispone una pareja de hecho para poder acceder a la pensión de viudedad
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Orden: civil
Fecha última revisión: 24/05/2024
Las parejas de hecho tienen la posibilidad de acceder a la pensión de viudedad siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 221 del Real Decreto Legislativo 8/2015, en relación con los previstos en el artículo 219. Estos incluyen: estar unidos al causante en el momento de su fallecimiento, no hallarse impedidos para contraer matrimonio, acreditar una convivencia estable y notoria con una duración mínima de 5 años con anterioridad al fallecimiento del causante y un período de cotización de quinientos días. La jurisprudencia también ha venido reconociendo la posibilidad de acreditar la existencia de la pareja de hecho a través de cualquier medio válido en derecho.
PLANTEAMIENTO
¿Tienen las parejas de hecho derecho a cobrar pensión de viudedad?
RESPUESTA
Sí, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 221 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en relación con los previstos en el artículo 219 de la misma norma, esto es:
- Estar unidos al causante en el momento de su fallecimiento como pareja de hecho con análoga relación de afectividad a la conyugal.
- No hallarse impedidos para contraer matrimonio y, en este sentido, no tener vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho.
- Acreditar mediante el certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho.
En relación con lo anterior para acreditar la constitución de la pareja de hecho se exige legalmente certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Una y otra deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha venido reconociendo la posibilidad de acreditar la existencia de la pareja de hecho a través de cualquier medio válido en derecho aun en el caso de no existir los previstos legalmente, en este sentido citar a título de ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo n.º 480/2021, de 7 de abril, ECLI:ES:TS:2021:1283.
Finalmente, en relación con el requisito de cotización hay que tener en cuenta lo previsto en el artículo 219 de la LGSS al que se remite el citado artículo 221 de la LGSS, que señala:
«1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente de alguna de las personas a que se refiere el artículo 217.1, siempre que si el sujeto causante se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha de su fallecimiento hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que esta se cause desde una situación de alta o de asimilada a la de alta sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.
También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.
2. En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el artículo 221.2, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años».