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Caso sobre cómo se tributa en el IRPF la pensión de alimentos a hijo que convive con el otro progenitor
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Orden: fiscal
Fecha última revisión: 05/06/2024
El presente caso práctico trata sobre si es posible aplicar las especialidades de los arts. 64 y 75 de la LIRPF en los supuestos de anualidades por alimentos a los hijos y/o el mínimo por descendientes del art. 58 de la LIRPF cuando se abona una pensión de alimentos al hijo que convive con el otro progenitor tras el divorcio.
PLANTEAMIENTO
Pedro está divorciado desde principios de año y abona una determinada cantidad como pensión de alimentos en favor de su hijo, que convive con la madre. Pedro no tiene la guarda y custodia del hijo en ninguna medida. El hijo no obtiene rentas de ninguna clase ni presenta declaración del IRPF.
¿Pedro podrá acogerse al mínimo por descendientes del artículo 58 de la LIRPF o le serán de aplicación las especialidades por anualidades de alimentos a los hijos de los artículos 64 y 75 de la LIRPF? ¿Cabe la posibilidad de que se apliquen ambos?
RESPUESTA
No cabe la aplicación simultánea, en el mismo período impositivo, del mínimo por descendientes (artículo 58 de la LIRPF) y del régimen previsto para las anualidades por alimentos en favor de los hijos (artículos 64 y 75 de la LIRPF). En este caso, como Pedro satisface una pensión de alimentos en favor de su hijo, pero no tiene asignada su guarda y custodia (ni siquiera de forma compartida), aplicará el régimen previsto para las anualidades por alimentos y no el mínimo por descendientes.
El artículo 58.1 de la LIRPF, que regula el mínimo por descendientes, asimila el requisito de convivencia al de dependencia económica en los siguientes términos:
«1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:
2.400 euros anuales por el primero.
2.700 euros anuales por el segundo.
4.000 euros anuales por el tercero.
4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.
A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley».
Por su parte, los artículos 64 y 75 de la LIRPF establecen las especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos:
«Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración».
«Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo anterior separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 74 de esta Ley a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 56.3 de esta Ley, incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración».
Según ha señalado el Tribunal Económico-Administrativo Central, tras la entrada en vigor de la
«- Los progenitores que tengan asignada la guarda y custodia compartida de los hijos tendrán derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, que se prorrateará por partes iguales, no siendo posible la aplicación del régimen previsto para las anualidades por alimentos por el progenitor que, en su caso, las satisfaga.
- El progenitor que satisfaga anualidades por alimentos en favor de los hijos y que no tenga asignada la guarda y custodia de éstos, ni siquiera de forma compartida, aplicará el régimen previsto para las anualidades por alimentos pero no el mínimo por descendientes.
- El progenitor que sin tener asignada la guarda y custodia de los hijos, ni siquiera de forma compartida, y sin satisfacer anualidades por alimentos en favor de estos por decisión judicial, contribuye, no obstante, al mantenimiento económico de aquéllos, tendrá derecho a la aplicación del mínimo por descendientes con base en el criterio de dependencia al que se refiere el artículo 58 de la LIRPF, mínimo que deberá ser prorrateado por partes iguales con el progenitor que tenga la guarda y custodia».
Por lo tanto, Pedro tendrá que aplicar el régimen establecido para las anualidades por alimentos, no el mínimo por descendientes.