¿Cómo se procederá a la l...de bienes?

Última revisión
18/04/2023

¿Cómo se procederá a la liquidación de cuenta bancaria cuya titularidad es de ambos cónyuges en régimen separación de bienes?

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 18/04/2023

Resumen:

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie es que cualquiera de los titulares tendrá frente a la entidad bancaria dispositivas de saldo. Por ello, el dinero depositado en la referida cuenta es de exclusiva pertenencia de “A”. Asimismo, las declaraciones de IRPF no justifican de ninguna manera tal propiedad.


PLANTEAMIENTO

«A» y «B» se casaron bajo el régimen de separación de bienes el 25 de julio de 2015. El 30 de marzo de 2016 a la madre de «A» le toca un premio de lotería de 5.000.000 de euros, de los que dona a su hijo/a, «A», 1.000.000 de euros. «A» ingresa el dinero que le ha donado su madre en una cuenta indistinta que tiene con su cónyuge «B». A efectos del IRPF ambos declaraban el 50% de dicha cuenta, si bien, «B» no hizo ninguna operación individualmente. «A» compró un coche utilizando el dinero de la cuenta figurando solo él como propietario/a del mismo.

El 4 de octubre de 2019 «A» y «B» se divorcian y «B» solicita que la mitad de la suma de dinero que hay en la referida cuenta indistinta se declare de su propiedad.

¿Tendrá recorrido la solicitud de «B»?

RESPUESTA

En primer lugar, debemos señalar que en ningún momento hubo donación del dinero por parte de la madre de «A» a «B», puesto que si hubiera querido hacerlo bastaba con haberla incluido en la escritura de donación, ni tampoco puede considerarse que hubo donación por parte de su cónyuge «A» por el hecho de haber ingresado el dinero en la cuenta.

En segundo lugar, debemos apuntar que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo establece que: 

«que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra la entidad bancaria que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de unos de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar».

Por lo que, tales depósitos indistintos no suponen por ello una comunidad de dominio sobre los objetos depositados.

Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente a la entidad bancaria depositaria, facultades dispositivas de saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí solo la existencia de condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta.

En consecuencia, el dinero depositado en la referida cuenta bancaria es de exclusiva pertenencia de «A», que lo recibió de su madre, aclarando que la creación de la cuenta no supone acto de donación alguno del dinero aportado a la misma por uno de los cónyuges.

Finalmente, señalar que las conclusiones resultar obvias en cuanto a la inexistencia de una comunidad de bienes sujeta a los artículos 392 y siguientes del Código Civil, cuya parte pueda reivindicar uno de los partícipes, y más estando casados bajo el régimen matrimonial de absoluta separación de bienes, que precisamente pretende evitar la vinculación patrimonial que «B» quiere hacer efectiva mediante su solicitud, pretendiendo en este caso la asimilación de este régimen al de la sociedad de gananciales, por parte de quien solo figura como cotitular no pudiendo demostrar en este caso la propiedad del dinero depositado.

Además, las declaraciones de IRPF no justifican de ninguna manera tal propiedad.

A este respecto es de interés la lectura de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 83/2013, de 15 de febrero, ECLI:ES:TS:2013:505.