Última revisión
¿En qué casos los juzgados de violencia sobre la mujer tienen competencia sobre asuntos en materia civil?
Relacionados:
Orden: civil
Fecha última revisión: 18/04/2023
Los juzgados de violencia sobre la mujer tienen de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: asuntos relacionados con violencia de género y filiación, maternidad, paternidad, adopción, guarda, custodia, alimentos, etc. Esto es con la finalidad de proporcionar una protección integral a las víctimas de violencia de género.
PLANTEAMIENTO
¿Cuándo los juzgados de violencia sobre la mujer se encargan de asuntos civiles?
RESPUESTA
Los juzgados de violencia sobre la mujer podrán conocer en el orden civil, de los siguientes asuntos:
- Los de filiación, maternidad y paternidad.
- Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.
- Los que versen sobre relaciones paternofiliales.
- Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.
- Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.
- Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
- Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
- Los que versen sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial instados por los herederos de la mujer víctima de violencia de género, así como los que se insten frente a estos herederos.
Tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
- Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo 87 ter de la LOPJ.
- Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del artículo 87 ter de la LOPJ (1).
- Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.
- Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.
La finalidad perseguida por la norma es que el procedimiento penal y el civil, en los que están implicadas las mismas personas se tramiten de modo simultáneo y ante un mismo Órgano judicial, para proporcionar una protección integral a la víctima de los actos de violencia de género.
BASE JURÍDICA
- Art. 87 ter de la LOPJ.
- Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
(1) Delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.