¿Es posible esgrimir como...económica?

Última revisión
10/06/2024

¿Es posible esgrimir como causa de oposición a la ejecución de pensiones de alimentos la situación de precariedad económica?

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 10/06/2024

Resumen:

Según lo dispuesto en la LEC y lo sentado por algunas sentencias la  precariedad económica no justifica la oposición a la ejecución de pensiones; se debe solicitar modificación de medidas.


PLANTEAMIENTO

En una ejecución dirigida a reclamar el pago de pensiones de alimentos de una hija menor de edad, el progenitor demandado ha formulado oposición basada únicamente en alegar una situación de precariedad económica que le impediría hacer frente al pago en virtud del artículo 564 de la LEC. ¿Debe estimarse dicha oposición y dejar sin efecto la ejecución o será necesario que acudir al procedimiento de modificación de medidas?

RESPUESTA

Dado que la precariedad económica no es ninguno de los motivos de oposición a la ejecución de títulos judiciales que con carácter tasado contempla la LEC, no procede estimar la oposición, sino que lo procedente sería acudir a una modificación de medidas.

En este sentido podemos citar, por ejemplo, el auto de la Audiencia Provincial de Castellón n.º 150/2023, de 18 de julio, ECLI:ES:APCS:2023:1602A, en el que en un supuesto similar recuerda que el art. 556 de la LEC establece como motivos de oposición a la ejecución de títulos judiciales:

•El pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.

•La caducidad de la acción ejecutiva.

•Los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público.

Además el art. 559.1 de la LEC recoge como motivos de oposición formales los siguientes:

•Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.

•Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.

•Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o por no cumplir el documento presentado, el laudo o el acuerdo de mediación los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520.

Si bien el juzgado desestimó la oposición, el progenitor ejecutado recurre la resolución al entender que debería aplicarse el artículo 564 de la LEC, que dispone que una vez precluidas las posibilidades de alegación en juicio o con posterioridad a la producción de un título ejecutivo extrajudicial, se produjesen hechos o actos, distintos de los admitidos por la LEC como causas de oposición a la ejecución, pero jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutado para con el ejecutante, la eficacia jurídica de aquellos hechos o actos podrá hacerse valer en el proceso que corresponda.

Concluye la Audiencia Provincial de Castellón que: «Contra lo que sostiene el recurrente, este precepto no admite la invocación de hechos distintos a las causas legales de oposición a la ejecución como sustento de una oposición, sino que remite a las partes al procedimiento que corresponda para hacerlos valer. En el caso presente, la supuesta precariedad económica del ejecutado no le exime del pago de las pensiones vigentes, ni le permite escudarse en ella para oponerse a la ejecución, sino que, en su caso, podría dar lugar a la interposición de una demanda de modificación de medidas, por los cauces del artículo 775 de la LEC, para instar la reducción, suspensión o supresión de su obligación de alimentos (siempre con una eficacia temporal irretroactiva que no afectaría a las pensiones devengadas con anterioridad)».

En el mismo sentido también podemos citar el auto de la Audiencia Provincial de Murcia n.º 138/2023, de 6 de julio, ECLI:ES:APMU:2023:1772A, que tras señalar que «La Ley de Enjuiciamiento Civil contiene una enumeración cerrada de las causas de oposición a la ejecución forzosa de las resoluciones judiciales, y ello es consecuencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución Española) que incluye el de la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos, reiterado por el art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)», concluye que:

«Ciertamente que, junto a las específicas causas de oposición previstas en la ley, son de aplicación cláusulas generales, como es el abuso del derecho ( art. 7 CC), de tal manera que, en situaciones críticas, que comprometen principios básicos de justicia, pueden desestimarse pretensiones de quienes, en principio, amparados por pronunciamientos formalmente válidos, manifiestamente sobrepasan los límites normales del ejercicio del derecho.

En el presente caso no puede aceptarse que estemos ante un supuesto de abuso de derecho. Lo que pretende el apelante es plantear, en el estrecho margen del ámbito de ejecución de una sentencia, una cuestión que exige un pronunciamiento declarativo, tras la práctica de un procedimiento contradictorio expresamente previsto en el art. 775 LEC para modificar las medidas adoptadas en procedimiento de familia cuando se hayan producido cambios que alteren sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción, procedimiento que ya ha instado el ahora ejecutado a raíz de la presente ejecución.

La pretendida modificación de los recursos económicos del alimentante no es manifiesta, como se evidencia en el procedimiento ejecutivo actual en el que se han realizado embargos y el ejecutado ha llegado a hacer pagos de cantidades relevantes, por lo que no puede ser encajada en el caso del abuso de derecho y mucho menos es una causa específica de las que permiten oponerse a la ejecución de un pronunciamiento judicial».