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2100 - ¿Qué tipos de pensión compensatoria existen según el momento del pago y la duración de la misma?
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Vademecum: familia
Fecha última revisión: 17/06/2024
El artículo 97 del Código Civil establece el derecho a una compensación económica cuando se produce un desequilibrio tras un divorcio. Los tribunales tienen en cuenta varias circunstancias para decidir el tipo de pensión que se otorga:
- Pensión temporal.
- Pensión por tiempo indefinido.
- Prestación única.
En este tema se desarrollan las distintas circunstancias que se tienen en cuenta para fijar uno de estos tipos compensación económica.
De acuerdo con el artículo 97 del Código Civil:
«El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia».
Los tribunales para establecer si la pensión compensatoria tendrá carácter indefinido o temporal tendrán en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
- El desequilibrio económico.
- El empeoramiento de su situación anterior con el matrimonio.
- La edad de los excónyuges.
- Cualificación profesional.
- La duración del matrimonio.
- El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro.
De manera que, tras la reforma del precitado artículo 97 del Código Civil por la Ley 15/2005, de 8 de julio, las modalidades de pago de la pensión compensatoria no se reducen ya a unas prestaciones periódicas, sustituibles conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Civil, o a una prestación única, sino que establece la posibilidad, que ya había sido reconocida por la jurisprudencia con anterioridad, de conceder prestaciones periódicas sometidas a término.
Pensión compensatoria indefinida
Como ya se ha explicado anteriormente, la pensión compensatoria es una cantidad de dinero a la que tiene derecho uno de los cónyuges, como consecuencia del desequilibrio económico producido a causa de la ruptura matrimonial. La pensión compensatoria indefinida no tiene establecido un límite de tiempo para la finalización del derecho a percibir la misma.
La pensión compensatoria con carácter indefinido está prevista mayoritariamente para los casos en los que el cónyuge con derecho a percibirla no tenga posibilidad, en un principio, de superar en un tiempo determinado el desequilibrio que generó la ruptura matrimonial.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 545/2017, de 6 de octubre, ECLI:ES:TS:2017:3475, afirma que «el argumento utilizado por la Audiencia al destacar los escasos ingresos del esposo puede servir para adecuar la cuantía de la pensión mensual, como hizo la sentencia impugnada fijándola en 100 euros mensuales, pero no para fijar un límite temporal cuando no existen perspectivas de que la ahora recurrente pueda restablecer el equilibrio por sus propios medios, pues incluso en el supuesto de que pudiera continuar prestando servicio de limpieza en domicilios particulares el desequilibrio existiría, lo que impide aceptar las conclusiones a que llegó la Audiencia y lleva a establecer por ahora la pensión con carácter indefinido».
De manera que, cuando no exista la convicción por parte del tribunal de que el excónyuge acreedor de la pensión compensatoria, pueda superar en un tiempo determinado el desequilibrio económico, lo oportuno es el establecimiento de la pensión compensatoria con carácter indefinido.
Asimismo, pensión compensatoria indefinida no es sinónimo de pensión compensatoria vitalicia, pues la misma podrá extinguirse o modificar su temporalidad en los supuestos previstos en los artículos 99 a 101 del Código Civil.
En cuanto a la previsión de modificación contemplada en el artículo 100 del Código Civil, parece estar pensada exclusivamente para las modificaciones de cuantía de la pensión compensatoria pero, una vez producida la modificación del artículo 97 del Código Civil por la Ley 15/2005, de 8 de julio, y admitida la fijación de una pensión temporal, no debe haber inconveniente para interpretar dicho precepto de modo que permita la conversión de una pensión compensatoria indefinida en temporal (sentencia del Tribunal Supremo n.º 391/2017, de 20 de junio, ECLI:ES:TS:2017:2505).
En último extremo, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo n.º 838/2022, de 28 de noviembre, ECLI:ES:TS:2022:4425, que es bastante clara, con respecto a cómo valorar los elementos para el límite temporal de la pensión compensatoria.
La citada sentencia analiza la demanda de divorcio en la que, entre otras medidas se instó la fijación de una pensión compensatoria por importe de 1.500 euros mensuales con carácter vitalicio. El demandado, si bien aceptó el establecimiento de una pensión de tal clase, interesó que su cuantía se estableciera en la suma de 1.000 euros al mes, con una limitación temporal de dos años, por considerar que tal plazo era suficiente para compensar el desequilibrio económico que el divorcio causaba.
En este caso la recurrente cuenta con 55 años y tampoco goza de una especial cualificación profesional. Sus conocimientos fueron adquiridos hace más de veinte años (formación profesional en la rama administrativa) por lo que se encuentran obsoletos. La demandante, dejo su empleo poco después de contraer matrimonio para dedicarse a la familia y no ha vuelto a trabajar.
Con tales mimbres, «el pronóstico de reinserción profesional para superar el desequilibrio es poco halagüeño». Incluso, así cabe deducirlo de las resoluciones dictadas por los tribunales de instancia, cuando han fijado unos plazos de duración de la pensión, por parte del juzgado, de doce años; y de ocho, por la audiencia. La liquidación futura del haber ganancial, tampoco, permite realizar el necesario juicio prospectivo, necesariamente prudente y cualificado, de superación temporal del desequilibrio, dado que el patrimonio común no es importante, y el uso de la vivienda familiar está anudado a la independencia económica de los hijos.
Todo ello, sin perjuicio, claro está, que de acceder la actora al mundo laboral, lo que tampoco se puede descartar, pues posibilidades siempre existen, se solicite la modificación de la cuantía o incluso la extinción de la pensión, a tenor de lo dispuesto en los arts. 100 y 101 del Código Civil, por cambio de las circunstancias actualmente concurrentes. Ahora bien, en el contexto expuesto, un límite temporal no se concilia con los requisitos antes reseñados, lo que conduce a que el recurso deba estimarse.
En el marco la casuística jurisprudencial, recuerda el TS, se fijó la pensión compensatoria, sin limitación temporal, en la STS n.º 418/2020, de 13 de julio de 2020, ECLI:ES:TS:2020:2679, bajo los condicionantes siguientes:
«Pues bien, en el caso presente, siguiendo pautas y criterios de prudencia, no apreciamos concurra una alta probabilidad para que la demandada recurrente, en el plazo de tiempo fijado por la sentencia recurrida de tres años, pueda encontrar un empleo estable; más bien todo conduce a considerar, en ausencia de otros elementos de juicio, poco halagüeñas las probabilidades de integración en el mundo laboral; toda vez que cuenta con más de 55 años de edad, perteneciendo, en consecuencia, a un colectivo en el que se centra el mayor número de parados de larga duración y tasas de desempleo más elevadas, así como la falta de actualización de sus conocimientos, tras no haberse dedicado a actividad profesional alguna en los últimos 25 años, si dejamos a salvo un lapso temporal de unos días. Es más cuando se intentó incorporar, en el año 2014, al mundo laboral tan sólo lo logró por tan escaso periodo de tiempo. Las dificultades de reciclaje profesional, preparándose para el ejercicio de otra profesión o empleo, tampoco gozan de probabilidad razonable de éxito dado el actual mercado laboral [...]».
Pensión compensatoria temporal
La fijación temporal de la pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, como ya hemos señalado en el punto anterior.
Por lo tanto, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo n.º 538/2017, de 2 de octubre, ECLI:ES:TS:2017:3379, para otorgar una pensión compensatoria temporal es necesario que el tribunal haga un juicio de prospección en virtud del cual valore todas las circunstancias contempladas en el ya mencionado artículo 97 del Código Civil, determine si se da o no una situación de idoneidad o actitud del cónyuge beneficiario de la pensión para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto y determinado, alcanzando el tribunal, en su caso, la convicción de que no es preciso prolongar más allá del tiempo que se estime, la percepción de la pensión por la certeza de que va a ser factible en tal período temporal la supresión del desequilibrio.
Tal desequilibrio, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. El desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, pero no persigue igualar economías dispares, ni equiparar económicamente los patrimonios de los cónyuges, sino remediar un agravio comparativo.
La fijación temporal de la pensión no es un imperativo legal. El artículo 97 del Código Civil la contempla como posibilidad, conforme a la Ley 15/2005, de 8 de julio, y esta norma prevé unas circunstancias determinantes de la cuantía a falta de acuerdo de los cónyuges (sentencia del Tribunal Supremo n.º 323/2016, de 18 de mayo, ECLI:ES:TS:2016:2132).
Por lo que, el establecimiento de un límite temporal para la percepción de la pensión compensatoria es una posibilidad del órgano judicial que permite atender a las posibilidades de superar el desequilibrio económico surgido a partir de una ruptura. La condición es que no se resienta la función es que no se resienta la función equilibradora, condición que obliga al órgano judicial, a la hora de optar por fijar un límite temporal, a atender a las específicas circunstancias del caso, particularmente aquellas que permitan valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico.
Así, señala el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 810/2021, de 25 de noviembre, ECLI:ES:TS:2021:4269:
«El establecimiento de un límite temporal cuando se valore ex ante la posibilidad de que pueda reestablecerse el equilibrio exige tomar en consideración, entre otros, los factores que enumera el art. 97 CC, y que esta sala no ha considerado una lista cerrada.
(...)
En el caso, la sentencia recurrida, a pesar de considerarlo probado, no ha tomado en consideración que los cónyuges se repartieron, producida la separación y antes de la presentación de la demanda de divorcio, algunos bienes, entre los que se encontraba el dinero de una cuenta bancaria, correspondiendo a la demandante una importante suma de dinero que, como dice el recurrente, equivaldría a un sueldo de más 4.000 euros mensuales durante 10 años. El recurrente ha reiterado que quedan por liquidar inmuebles por un valor cercano al millón de euros, lo que la demandante ahora recurrida no ha negado, limitándose a criticar que, después de la sentencia de divorcio el exmarido resolviera el contrato de alquiler de una vivienda perteneciente a los dos para trasladarse él a vivir, con la consecuencia de privarle a ella de percibir la mitad del alquiler, cuestión que no es objeto de este pleito, y que en cualquier caso no desmiente las manifestaciones acerca de la existencia del patrimonio pendiente de liquidar además de lo ya repartido.
La atribución en plena propiedad de un patrimonio importante es un elemento objetivo y cierto que es relevante a efectos de ponderar el alcance de la situación de desequilibrio que la ruptura ha generado en la esposa y las posibilidades de superarlo y que, sin embargo, no ha sido tenido en cuenta por la sentencia recurrida para ponderar ni la cuantía de la pensión ni su duración temporal.
Junto a ello hay otros factores que la sentencia recurrida no ha ponderado de manera proporcional a las circunstancias acreditadas.
La ruptura, sin duda, ha producido a la actora un desequilibrio económico en atención al largo periodo de tiempo durante el que dejó de trabajar fuera de casa (transcurridos unos años desde la celebración del matrimonio, incluidos periodos en los que han residido fuera de España), con todo lo que conlleva de falta de desarrollo profesional e integración y formación laboral. Sin embargo, no resulta razonable entender que la única forma de compensar el perjuicio o desequilibrio económico derivado de la crisis conyugal es una pensión indefinida como solicita la demandante y ha reconocido la Audiencia. La demandante no es una mujer de edad avanzada, carente de cualificación o formación; no ha colaborado nunca en la actividad laboral del marido; no padece enfermedades, no tiene una salud precaria o delicada ni ningún tipo de discapacidad. En el futuro tampoco se ve sujeta al cuidado de hijos con necesidades especiales, de modo que no resulta utópico que pueda prescindir de la pensión y obtener sus propios ingresos económicos, gestionar autónomamente sus oportunidades e independizarse económicamente de quien fuera su marido. En este caso no nos encontramos ante una situación semejante a las valoradas en otras sentencias como merecedoras de una pensión indefinida por carecer la esposa de todo tipo de expectativas laborales (sentencias 245/2020, de 3 de junio, 418/2020, de 13 de julio, y 549/2020, de 22 de octubre).
Según resulta de la propia demanda, la separación se produjo, antes del dictado de la sentencia de divorcio, cuando llevaban diecinueve años casados y la esposa (nacida en 1968) tenía 49 años. No se discute su buena salud ni tampoco la ausencia de cualquier discapacidad y es evidente que, en atención a la edad de los hijos (nacidos en 2001 y 2006), la dedicación a su cuidado necesariamente será menor. No estamos ante un desequilibrio perpetuo e insuperable dada la formación elevada de la recurrente y su nivel de inglés, que ella califica como de obsoletos, pero que son susceptibles de actualización y adaptación a las demandas actuales de empleo en forma tal que la demandante pueda adecuadamente acceder a una situación económica autónoma e independiente de manera digna. Esta sala comparte el criterio del juzgado cuando señala en su sentencia que la demandante está altamente cualificada, realizó empleos retribuidos en diferentes sociedades mercantiles, el último de ellos en el 2006, tal y como consta en el certificado de vida laboral aportado, y se desconoce las preferencias marcadas en la oficina pública de empleo en la que se inscribió como demandante de empleo el 24 de julio de 2017, por lo que el que la alegación de que no ha recibido oferta de empleo durante ese tiempo no es un argumento definitivo de la imposibilidad de superación del desequilibrio causado por la ruptura».
El Tribunal Supremo en su sentencia n.º 185/2022, de 3 de marzo, ECLI:ES:TS:2022:1045, resuelve un recurso de casación que se funda en la infracción del artículo 97 del CC, pues, en este caso la recurrente sostiene que la audiencia ha establecido la temporalidad de su pensión compensatoria sin fundamentar de manera fehaciente la superación del desequilibrio, dejando al «futurismo o adivinación» las supuestas posibilidades de un futuro trabajo y que por ello debe descartarse la temporalidad de la pensión compensatoria.
¿Qué resuelve el Tribunal Supremo? La audiencia entiende que atendiendo a la edad de la recurrente esta aún puede encontrar un empleo remunerado y es en ello en lo que basa la temporalidad de la pensión compensatoria. Sin embargo, la audiencia dictó la sentencia cuando la recurrente tenía 61 años, y por ello, establece el TS:
«"(...) su integración en el mundo laboral es complicada, como es hecho notorio y resulta de los estudios estadísticos existentes al respecto [...]".
En este mismo sentido en la sentencia 418/2020, de 13 de julio, declaramos:
"Pues bien, en el caso presente, siguiendo pautas y criterios de prudencia, no apreciamos concurra una alta probabilidad para que la demandada recurrente, en el plazo de tiempo fijado por la sentencia recurrida de tres años, pueda encontrar un empleo estable; más bien todo conduce a considerar, en ausencia de otros elementos de juicio, poco halagüeñas las probabilidades de integración en el mundo laboral; toda vez que cuenta con más de 55 años de edad, perteneciendo, en consecuencia, a un colectivo en el que se centra el mayor número de parados de larga duración y tasas de desempleo más elevadas, así como la falta de actualización de sus conocimientos, tras no haberse dedicado a actividad profesional alguna en los últimos 25 años, si dejamos a salvo un lapso temporal de unos días. Es más cuando se intentó incorporar, en el año 2014, al mundo laboral tan sólo lo logró por tan escaso periodo de tiempo. Las dificultades de reciclaje profesional, preparándose para el ejercicio de otra profesión o empleo, tampoco gozan de probabilidad razonable de éxito dado el actual mercado laboral [...]".
Por lo tanto, en el dato de la edad no se puede apoyar de forma convincente la situación de idoneidad o aptitud de la recurrente para encontrar un empleo que le permita superar el desequilibrio económico. Y es que lo relevante no es, como dice la Audiencia, que por su edad pueda desarrollar un trabajo remunerado, lo que nadie niega, sino que, precisamente por ella, pueda encontrarlo. Por decirlo de forma breve. La edad que tiene no juega a su favor, sino en su contra».
Además, no se conocen de la recurrente en este caso, otros datos relativos a su formación, cualificación y experiencia profesional idóneos para integrar un perfil atractivo en el mercado laboral y, por lo tanto, capaces de compensar el efecto desfavorable de su edad, por lo que el Tribunal Supremo en este caso elimina la temporalidad de la pensión estableciendo la misma, ya que entiende, que no se pudieron hacer con los criterios necesarios de prudencia.
Pensión compensatoria única
La pensión compensatoria puede acordarse que se satisfaga a través de pagos periódico o a través de un pago único. Para el caso que se acuerde en un pago único, la misma se abonará por el cónyuge deudor en un único pago con una suma de dinero a tanto alzado.
Un ejemplo de pensión compensatoria única lo encontramos en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 142/2018, de 14 de marzo, ECLI:ES:TS:2018:942, que reza como sigue:
«La pensión por desequilibrio económico se fijó en la sentencia teniendo en cuenta el acuerdo alcanzado por ambos esposos en forma de indemnización en una sola entrega, en ningún caso de forma periódica, y estaba dirigida a la compra de una determinada vivienda, es decir, vino a dar valor vinculante a este compromiso cuya extinción ahora pretende ("Se acuerde extinguir la obligación del demandante del pago de 86.000 euros para la adquisición de la vivienda que consta en la sentencia de divorcio", se dice en la demanda), siendo como es un derecho disponible, regido por el principio de la autonomía de la voluntad, que se hizo efectivo negociando y transigiendo en el marco de la adopción de las medidas que las partes consideraban mejor para el interés propio y el de los hijos en el caso de la ruptura conyugal, como es el caso.
Es decir, ambas partes en el ejercicio de sus propios derechos y obligaciones llegaron de forma negociada a la fijación de una pensión consistente en una prestación de tracto único, que fue tenida en cuenta en la sentencia de divorcio para el pago de una vivienda que serviría de domicilio a la esposa e hijas, y que configuró una obligación líquida, vencida, exigible e incluso ejecutada en procedimiento de familia 341/2014, seguido ante un juzgado de Talavera de la Reina, con oposición del ejecutado, que fue desestimada».