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Última revisión
03/06/2024

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960 - ¿Cuáles son las medidas de apoyo previstas para las personas con discapacidad y qué prohibiciones existen al respecto?

Tiempo de lectura: 5 min

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Vademecum: familia

Fecha última revisión: 03/06/2024

Resumen:

El Código Civil establece diferentes medidas de apoyo, prohibiciones y reglas de administración y disposición de bienes para personas con discapacidad. Estas medidas incluyen la designación voluntaria, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial. Su función es asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica respetando su voluntad, deseos y preferencias. Si es necesaria una medida de apoyo de forma urgente, el apoyo se prestará de modo provisional por la entidad pública encargada por el territorio.


¿Cuáles son las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica?

De acuerdo con el artículo 250 del CC:

  • Medidas de apoyo de naturaleza voluntaria: son las establecidas por la persona con discapacidad, en las que designa quién debe prestarle apoyo y con qué alcance. Cualquier medida de apoyo voluntaria podrá ir acompañada de las salvaguardas necesarias para garantizar en todo momento y ante cualquier circunstancia el respeto a la voluntad, deseos y preferencias de la persona.
  • Guarda de hecho: medida informal de apoyo que puede existir cuando no haya medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente.
  • Curatela: medida formal de apoyo que se aplicará a quienes precisen el apoyo de modo continuado. Su extensión vendrá determinada en la correspondiente resolución judicial en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo.
  • Defensor judicial: medida formal de apoyo que procederá cuando la necesidad de apoyo se precise de forma ocasional, aunque sea recurrente.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña n.º 114/2023, de 4 de abril, ECLI:ES:APC:2023:560

«De esta normativa se despende que, en principio, las medidas de apoyo voluntarias prevalecen sobre las judiciales, y éstas sobre la guarda de hecho. Además, las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos, que será un expediente de jurisdicción voluntaria salvo que haya oposición, en cuyo caso deberá iniciarse un procedimiento especial de carácter contradictorio, deben ser proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica, y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias (art. 268 CC).

En particular, la guarda de hecho es una de medida informal de apoyo que puede existir cuando no haya medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente (arts. 250 y 263 CC). Pero, para la actuación representativa del guardador de hecho es precisa la autorización judicial, tras el correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, acreditada la necesidad y circunstancias (art. 264 CC).

Por su parte, la curatela es de naturaleza legal y judicial. Se trata de una medida formal de apoyo que se aplica a quienes lo precisen de modo continuado, viniendo determinada su extensión en la correspondiente resolución judicial, en relación con la situación y circunstancias de las personas con discapacidad y sus necesidades de apoyo ( art. 250), de manera que la autoridad judicial constituirá la curatela, mediante resolución motivada, cuando no exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad (art. 269 CC)».

Cuando se determine alguna de las citadas medidas de apoyo habrá que evitar siempre situaciones en las que se puedan producir situaciones de conflicto de intereses o influencia indebida.

Asimismo, no podrán ejercer ninguna de las mencionadas medidas de apoyo quienes, en virtud de una relación contractual, presten servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga a la persona que precisa el apoyo.

¿Su función? Asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica en los ámbitos en los que sea preciso, respetando su voluntad, deseos y preferencias.

Prohibiciones 

De acuerdo con el artículo 251 del Código Civil, las personas que desempeñen medidas de apoyo tendrán prohibido:

  • Recibir liberalidades de la persona que precisa el apoyo o de sus causahabientes, mientras que no se haya aprobado definitivamente su gestión, salvo que se trate de regalos de costumbre o bienes de escaso valor.
  • Prestar medidas de apoyo cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses.
  • Adquirir por título oneroso bienes de la persona que precisa el apoyo o transmitirle por su parte bienes por igual título.

Sobre la finalidad de estas prohibiciones se ha pronunciado la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria n.º 85/2022, de 14 de febrero, ECLI:ES:APS:2022:179:

«Pero si el apoyo encuentra su campo de actuación fundamental —porque huye de perpetuar un régimen de tutela de autoridad— en la información y formación al necesitado para que emita correctamente su declaración de voluntad, pueden y deben establecerse las salvaguardas, voluntarias o judiciales (arts. 250 y 251 CC), necesarias para evitar o impedir los abusos, las influencias indebidas o los conflictos de interés. En consecuencia, el interés de la persona subyace, como principio correctivo, cuando se impone que se adopten las salvaguardas que eviten las circunstancias anteriores u otras que impliquen el aprovechamiento de la vulnerabilidad de la persona necesitada del apoyo y, en todo caso, cuando su voluntad o sus preferencias no han podido expresarse ni reconstruirse. Incluso, el apoyo debido para el ejercicio de la capacidad jurídica puede ser impuesto, en cuyo caso de extremarse el juicio de necesidad y proporcionalidad sobre las medidas de apoyos y sus salvaguardas, como nos recuerda la reciente STS, Sala Primera, nº 269/2021, de 6 de mayo».

A TENER EN CUENTA. Las prohibiciones en las medidas voluntarias de apoyo no resultarán de aplicación cuando el otorgante las haya excluido expresamente en el documento de constitución de dichas medidas.

Administración y disposición de bienes de la persona necesitada de apoyo

En atención al artículo 252 del CC, el que disponga de bienes a título gratuito en favor de una persona necesitada de apoyo podrá establecer las reglas de administración y disposición de aquellos, así como designar la persona o personas a las que se encomienden dichas facultades. Las facultades no conferidas al administrador corresponderán al favorecido por la disposición de los bienes, que las ejercitará, en su caso, con el apoyo que proceda.

Igualmente podrán establecer los órganos de control o supervisión que se estimen convenientes para el ejercicio de las facultades conferidas.

Para los casos en los que una persona se encuentre en una situación que exija apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica de modo urgente y carezca de un guardador de hecho, el apoyo se prestará de modo provisional por la entidad pública que en el respectivo territorio tenga encomendada esta función. La entidad dará conocimiento de la situación al Ministerio Fiscal en el plazo de veinticuatro horas, tal y como, dispone el artículo 253 del CC.