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17/06/2024

familia

¿Tienen las parejas de hecho derecho a percibir la pensión de viudedad?

Tiempo de lectura: 15 min

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Vademecum: familia

Fecha última revisión: 17/06/2024

Resumen:

Según el artículo 221 de la LGSS las parejas de hecho tienen derecho a la pensión de viudedad, siempre que cumplan los requisitos exigidos.

  • Inscripción en algún registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia.
  • Formalización de un documento público de constitución de la pareja, con una antelación mínima de 2 años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

En el caso de extinción de la pareja de hecho, el fallecimiento posterior de uno de ellos dará derecho a la pensión de viudedad con carácter vitalicio al superviviente, siempre que este no haya constituido nueva pareja de hecho ni contraído nuevo matrimonio.


Del artículo 221 de la LGSS y del supuesto excepcional previsto en la D.A. 40.ª de la LGSS, se infiere que las parejas de hecho tienen derecho a la pensión de viudedad. Así pues, se reconoce el derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, cumpliendo los requisitos previstos para la pensión de viudedad del cónyuge superviviente, a la persona que se encuentre unida al causante en el momento de su fallecimiento como pareja de hecho.

¿Qué se entiende por pareja de hecho? 

Según el artículo 221.2 de la LGSS, se entiende como tal aquella pareja constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho. 

¿Cómo se acredita la existencia de la pareja de hecho?

a) Certificación de la inscripción en registros específicos

La acreditación de la existencia de la pareja de hecho se realiza a través de certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja. La inscripción o, en su caso, la formalización del documento público deberá haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. Ha sido esta última la cuestión que mayor polémica ha generado en cuanto a la pensión de viudedad de las parejas de hecho, existiendo sentencias con posturas diferentes relativas a acreditar la existencia de la pareja de hecho, toda vez que la LGSS, como ya hemos señalado y, en el mismo sentido, el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, exigen certificado de la inscripción en el registro correspondiente o documento público de constitución de la pareja.

b) Acreditación de la existencia de pareja de hecho por métodos distintos a la inscripción en registros específicos

¿Se admiten otras formas de acreditar la consideración de pareja de hecho a los efectos de la pensión de viudedad? Pues bien, para dar respuesta a esta cuestión debemos tener en cuenta diferentes posturas. 

El TS, en su sentencia n.º 608/2020, de 28 de mayo, ECLI:ES:TS:2020:1541, mantenía la postura favorable a limitar restrictivamente los medios de acreditación de la existencia de pareja de hecho a los previstos en la LGSS, así señalaba que «(...) la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir, mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante».

En sentido contrario, se pronunció la sentencia del Tribunal Supremo n.º 480/2021, de 7 de abril, ECLI:ES:TS:2021:1283, al admitir que se acredite la existencia de pareja de hecho mediante medio válido en derecho, por ello establece que «(...) la prueba de la existencia de una pareja de hecho no solo puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante, sino también mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca».

Esta última es la postura mayoritaria en la actualidad, así, cabe citar la reciente sentencia del Tribunal Supremo n.º 37/2023, de 17 de enero, ECLI:ES:TS:2023:117, y, en el mismo sentido, la sentencia del TSJ de Madrid n.º 150/2023, de 2 de marzo, ECLI:ES:TSJM:2023:2306, que después de analizar la postura del Tribunal Supremo concluye que:

«Y es precisamente este compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja, el que toma en consideración la Sala Tercera, de manera que la inscripción en el registro implica un compromiso de futuro, mientras que en el caso que examina, el compromiso se ha materializado a lo largo de toda una vida en común, y así señala el Alto Tribunal que "Su convivencia estable por más de 30 años, que la Sección Séptima de la Audiencia Nacional consideró probada en juicio, es bastante para el reconocimiento a la Sra. Concepción de la pensión de viudedad", lo mismo que acontece en el supuesto de esta litis en que la convivencia ha durado 30 años a los efectos del ingreso mínimo vital, en relación a los preceptos que se denuncian como infringidos.

Se trata, tal y como se ha declarado en la sentencia de instancia de una pareja que convive más de treinta años, con tres hijos en común, y que por diversos medios probatorios se puede constatar, como el certificado de empadronamiento de la vivienda, contrato de arrendamiento de vivienda de protección oficial de 1992 y otros, la prueba de que son una pareja de hecho».

En sentido completamente opuesto, se pronuncia el Tribunal de Justicia de Castilla-La Mancha en su sentencia n.º 132/2024, de 26 de enero, ECLI:ES:TSJCLM:2024:134, en la que ha rechazado otorgar la pensión de viudedad a una mujer que convivió durante diez años con su pareja fallecida sin figurar inscritos en el registro de parejas de hecho. La decisión revoca la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Toledo, que sí había reconocido el derecho a la pensión basándose en la sentencia del Tribunal Supremo, n.º 480/2021, de 7 de abril, ECLI:ES:TS:2021:1283, que admitía otros medios de prueba para demostrar la existencia de unión de hecho, entre ellos, el certificado de empadronamiento.

El INSS y la TGSS presentaron recurso de suplicación ante el TSJ instando la anulación de la decisión del juzgado, basándose en la falta de inscripción formal de la pareja, requisito indispensable para acceder a la pensión de viudedad de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

La mujer, a pesar de haber compartido una vivienda y una cuenta bancaria con el fallecido, no cumplía con el requisito legal mencionado, por lo que el TSJ ha estimado el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, denegando a la recurrida el derecho a percibir la pensión.

c) Análisis sobre cuál es la normativa aplicable para la acreditación de la pareja de hecho cuando el hecho causante hubiese ocurrido en un régimen transitorio a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 520/2024, de 2 de abril

Es interesante la sentencia del Tribunal Supremo n.º 520/2024, de 2 de abril, ECLI:ES:TS:2024:1927, en la que se analiza un caso en el que la demandante convivió maritalmente hasta la defunción del causante en el año 2013. Con posterioridad al fallecimiento nació una hija común de la pareja. En aquel momento el derecho de Cataluña no exigía que la pareja de hecho se inscribiera, sino que reconocía como pareja de hecho a la unión estable de dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial siempre que la situación haya durado más de dos años, si tienen un hijo en común o si formalizan la relación en escritura pública. Por tanto, la mutua reconoció la pensión de orfandad a la hija pero no la de viudedad por no haberse constituido como pareja de hecho.

La actora acudió al TEDH para lo cual invocó la violación del artículo 1 del Protocolo n.º 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho a la protección de la propiedad), tomando en consideración con el artículo 6.1 del Convenio (derecho a un proceso equitativo), por considerar que el «efecto pro futuro» de la sentencia del TC solo debía desplegarse una vez transcurrido el plazo de dos años desde que hubiese dictado, al no tomar en consideración que al solicitar la pensión no existía el requisito del preceptivo registro previo de la pareja, puesto que la STC 40/2014, de 11 de marzo, ECLI:ES:TC:2014:40, en la que se declaraba inconstitucional que en cada comunidad autónoma se pudiese acreditar la existencia de pareja de hecho por distintos métodos —párrafo quinto del art. 174.3 de la LGSS de 1994—, tampoco se había dictado.

En la analizada sentencia del TS se cita la dictada por el TEDH que declara por unanimidad la vulneración invocada, entendiendo que se debe tener en cuenta la legislación vigente en el momento específico en que la demandante interesó su pensión de viudedad:

«La violación del artículo 1 del Protocolo nº 1 del Convenio es la conclusión a que se accede. El parágrafo 112 explica que la demandante no debería haber sido obligada a "hacer lo imposible" para tener derecho a la pensión o, en su defecto, verse totalmente impedida de obtenerla. Si bien los Estados contratantes disfrutan de un amplio margen de apreciación en la elección de las medidas que rigen las pensiones y en la corrección de la desigualdad de trato anterior en tales asuntos, es importante señalar que ninguna urgencia particular que justifique la negativa a contemplar un régimen transitorio, teniendo debidamente en cuenta los derechos legítimos existentes expectativas, parece haber existido en las circunstancias particulares del presente caso. Por lo tanto, el objetivo legítimo de las medidas impugnadas no puede justificar la ausencia de disposiciones transitorias correspondientes a la situación particular; tal ausencia tuvo como consecuencia privar a la demandante de su legítima expectativa de recibir prestaciones de supervivencia. Tal injerencia fundamental en los derechos de la demandante es desproporcionada e incompatible con la preservación de un justo equilibrio entre los intereses en juego (véase, mutatis mutandis, Pressos Compania Naviera SA y otros c. Bélgica, 20 de noviembre de 1995, § 43, Serie A, n.º 332)».

Tras la sentencia del TEDH en la que se declara la violación del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, se interpone demanda de revisión que es estimada por el Tribunal Supremo, en esta sentencia, al concluir que concurren en el caso todos y cada uno de los requisitos establecidos al efecto por el artículo 510.2 de la LEC.

A TENER EN CUENTA. El art. 510 de la LEC establece: «Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas».

Señala el Alto Tribunal que, estimada la revisión, le corresponde al TSJ de Cataluña la continuación del procedimiento teniendo presente en todo caso la doctrina fijada por el TEDH. Por tanto, señala: «En aplicación del artículo 516 de la LEC vamos a rescindir la dos resoluciones mencionadas (nuestro Auto, la sentencia de suplicación) y, seguidamente, a expedir certificación del fallo, devolviéndose los autos a la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente».

¿Qué sucede en el caso de extinción de la pareja de hecho?

Si se hubiese extinguido una pareja de hecho por voluntad de uno o de ambos convivientes, el fallecimiento posterior de uno de ellos dará derecho a la pensión de viudedad con carácter vitalicio al superviviente en caso de que este no haya constituido nueva pareja de hecho ni contraído nuevo matrimonio.

Se exige, asimismo, que la persona supérstite sea acreedora de una pensión compensatoria que se extinga por el fallecimiento del causante. No será necesario este requisito en el caso de que se trate de mujeres que puedan acreditar su condición de víctimas de violencia de género al tiempo de la extinción de la pareja de hecho.

En apoyo de esta exclusión normativa de las víctimas de violencia de género cabe citar la sentencia del TSJ de Galicia n.º 779/2023, de 9 de febrero, ECLI:ES:TSJGAL:2023:491, de la que se infiere que a los efectos de reconocer una pensión de viudedad en relación con parejas de hecho, siendo la supérstite víctima de violencia de género, se le exime de acreditar determinados requisitos pues ello iría en contra de su condición de víctima y de la perspectiva de género, así señala:

«(...) en aplicación del criterio de interpretación de la perspectiva de género, que no se puede exigir el requisito de constitución formal de la pareja de hecho con una antelación mínima de dos años respecto del fallecimiento del causante por no poder cumplirse ya que ni obedecería a la realidad y sería contrario a la lógica mantener que existe jurídicamente la pareja cuando de hecho también jurídicamente se ha determinado que no debe existir por razón de protección de la beneficiaria.

(...)

A la vista de estos datos es evidente que concurren la convivencia estable y notoria, con análoga relación de afectividad a la conyugal, entre personas no tenían vínculo matrimonial con otra persona (D. Romulo divorciado desde 2002 y Dña. Dolores soltera) y con una duración superior a los 5 años, relación que termina el 16 de enero de 2013 motivada por el episodio de violencia de género, lo que impide por ser de imposible cumplimiento, que la convivencia sea inmediata al fallecimiento (recordemos que el hecho causante es anterior a la entrada en vigor de la reforma operada por Ley 21/2021). También es cierto que no existe la inscripción con una antelación mínima de dos años respecto a la fecha del fallecimiento de causante, pero este requisito también es de imposible cumplimiento puesto que no solo cesa la convivencia efectiva por motivo de malos tratos, sino porque D. Romulo dada su grave situación cognitiva es ingresado —con internamiento judicial— en un centro psiquiátrico y poco después es incapacitado judicialmente por no lo que no estaría en condiciones de consentir tal formalización».

En el mismo sentido, el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 272/2023, de 13 de abril, ECLI:ES:TS:2023:1708, unifica la doctrina en cuanto a la interpretación de la perspectiva de género:

«La interpretación con perspectiva de género conduce a interpretar el artículo 221 LGSS de 2015 (anterior artículo 174.3 LGSS de 1994) en el sentido de que, si cumple todos los demás requisitos, la mujer que, por razón de violencia de género, no estaba ya unida ni convivía con el causante en el momento de su fallecimiento, tiene derecho a la pensión de viudedad de parejas de hecho».

CUESTIONES

1. ¿Cómo habrá de estar determinada la pensión compensatoria?

La pensión compensatoria habrá de estar determinada judicialmente o mediante convenio o pacto regulador entre los miembros de la pareja otorgado en documento público, siempre que para fijar su importe se tenga en cuenta la concurrencia en el perceptor de las circunstancias previstas en el artículo 97 del CC respecto del cónyuge en caso de separación o divorcio.

2. ¿Cómo se acredita la condición de víctima de violencia de género?

Se acreditará mediante sentencia firme o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento. A falta de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho. 

¿En qué casos puede recibir la pensión de viudedad una pareja de hecho?

Para terminar, cabe hacer referencia al supuesto excepcional de la D.A. 40.ª de la LGSS que permite reconocer el derecho a la pensión de viudedad, con efectos de 1 de enero de 2022, en el caso de que habiendo fallecido uno de los miembros de la pareja de hecho antes de la referida fecha concurran las siguientes circunstancias:

  • A la muerte del causante, reuniendo este los requisitos de alta y cotización del artículo 219 de la LGSS, no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.
  • El beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del causante la existencia de pareja de hecho, en los términos ya señalados.
  • El beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social.

Pues bien, cumplidos los requisitos, la pensión que se reconozca en estos casos producirá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la solicitud.

A TENER EN CUENTA. En los casos previstos en la D.A. 40.ª de la LGSS, para acceder a la pensión de viudedad deberá presentarse la solicitud en un plazo improrrogable de 12 meses desde la entrada en vigor de aquella, de forma tal que este plazo ya ha vencido y, por lo tanto, a precluido la posibilidad de solicitar la pensión de viudedad en estos términos.