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380 - ¿Es susceptible la pensión compensatoria de ser sustituida, modificada o extinguida?
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Vademecum: familia
Fecha última revisión: 31/05/2024
La posibilidad de modificar o extinguir la pensión compensatoria viene recogida en el artículo 99 del Código Civil, permitiendo convenir la sustitución por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes y dinero.
Por otro lado, también es posible modificar la pensión de acuerdo al artículo 100 del Código Civil, estableciendo que podrá ser modificada por las «alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen».
La extinción viene recogida en el mismo precepto, considerándose como motivos el cese de la causa que lo motivó, contracción de nuevo matrimonio por el acreedor y la convivencia marital del acreedor con otra persona.
La posibilidad de sustitución de la pensión compensatoria viene recogida en el artículo 99 del Código Civil al permitir dicho precepto que pueda convenirse, en cualquier momento, su sustitución por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes y dinero.
Por otro lado, además de la sustitución, también es posible hablar de la modificación de la pensión, que aparece regulada en el artículo 100 del Código Civil, estableciendo que podrá ser modificada por las «alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen». Dicha modificación puede consistir, además de en una alteración al alza o a la baja de su cuantía, en la fijación de una duración concreta para una pensión inicialmente indefinida (STS n.º 856/2011, de 24 de noviembre, ECLI:ES:TS:2011:8402). Se entiende, por lo tanto, que puede ser objeto de modificación tanto la cuantía como su duración, puesto que la pensión de compensación tiene su fundamento mientras exista desequilibrio económico. Para la modificación de las medidas definitivas se estará a lo dispuesto en el artículo 775 de la LEC.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 856/2011, de 24 de noviembre, ECLI:ES:TS:2011:8402, modifica la cuantía y tiempo de la pensión compensatoria anteriormente fijada al declarar que la adjudicación de bienes gananciales en exclusiva, por un valor superior a 4 millones de euros, determinaba una alteración sustancial en su fortuna porque, a partir del momento de la adjudicación, ostenta la titularidad exclusiva de los bienes adjudicados, lo que le va a permitir una gestión independiente.
Los motivos que dan lugar a la extinción de la pensión aparecen expresamente enunciados en el artículo 101 del CC, concretándose en los siguientes:
- Por el cese de la causa que lo motivó, esto es, por el cese del desequilibrio económico.
- Por contraer el acreedor nuevo matrimonio. En relación con la fecha en la que dicha causa de extinción debe producir sus efectos, la STS n.º 453/2018, de 18 de julio, ECLI:ES:TS:2018:2736, expone que resulta evidente que su efecto tendrá lugar desde que se produce el hecho, con independencia de la fecha en que —conocida dicha situación— se interpone la demanda y se dicta sentencia.
- Por la convivencia marital del acreedor con otra persona. En este sentido, el significado de la «vida marital» ha sido motivo de amplia discusión, ya que se corresponde con un concepto que, jurídicamente, carece de definición. Por ello, el Tribunal Supremo en la STS n.º 42/2012, de 9 de febrero, ECLI:ES:TS:2012:624, ha procedido a exponer el significado de dicho término, en este sentido, señala:
«(...) En la doctrina se han mantenido dos posturas: la de quienes entienden que el Código civil utiliza la expresión "vivir maritalmente" como equivalente a convivencia matrimonial, y la de quienes entienden que cualquier tipo de convivencia estable de pareja lleva a la extinción de la pensión y que no quedan incluidas las convivencias ocasionales o esporádicas. Esta misma discrepancia se ha reproducido en las Sentencias de las Audiencias Provinciales.
Para darle sentido a dicha regla, deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor.
(...)
Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión "vida marital con otra persona" puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce esta convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina "vida marital" son complementarios (...)».
CUESTIONES
1. ¿Es posible iniciar un procedimiento de modificación de la pensión compensatoria adoptada con el fin de que se declare la extinción de la misma, cuando esta ha sido establecida con carácter temporal y, en consecuencia, su extinción tenga lugar por el transcurso del plazo por el que se estableció?
Sí. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria con carácter temporal no impide el juego de la modificación de la medida adoptada según lo previsto en los artículos 100 y 101 del Código Civil si concurren, en el caso enjuiciado, los supuestos de hecho previstos en dichas normas (sentencia del Tribunal Supremo n.º 153/2018, de 15 de marzo, ECLI:ES:TS:2018:937).
2. ¿La liquidación de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación de bienes podría configurarse como una revelación de una mejora en la situación económica del cónyuge a cuyo favor se ha establecido una pensión compensatoria?
No. El hecho de que el cónyuge al que se le hubiere reconocido el derecho personal a una pensión compensatoria fuere adjudicatario de bienes como resultado de la liquidación de la sociedad de gananciales no implica un incremento de su fortuna con relación a la decisión por la que el otorgamiento de la pensión fue tomado en consideración, ya que la liquidación solo provoca la concreción del haber ganancial (sentencia del Tribunal Supremo n.º 917/2008, de 3 de octubre, ECLI:ES:TS:2008:5236).
Las medidas adoptadas en los procesos matrimoniales, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, tienen vocación de estabilidad y no pueden modificarse más que si se demuestra que se han alterado sustancialmente las circunstancias que se tomaron en cuenta para su fijación y no es alteración sustancial la liquidación de la sociedad de gananciales, pues solo supone concretar en determinados bienes un derecho que ya poseía cada cónyuge con anterioridad (sentencia del Tribunal Supremo n.º 508/2011, de 27 de junio, ECLI:ES:TS:2011:4632). Ahora bien, esa adjudicación de bienes en exclusiva puede llevar a determinarse como una alteración sustancial en la fortuna en aquellos supuestos en los que el valor de estos sea de entidad suficiente, tal y como recoge la sentencia del Tribunal Supremo n.º 856/2011, de 24 de noviembre, ECLI:ES:TS:2011:8402, anteriormente meritada.
El párrafo 2.º del artículo 101 del Código Civil añade, además, que la pensión no se extingue por la muerte del cónyuge deudor. La deuda, por lo tanto, se transmite a sus herederos, quienes deberán seguir satisfaciéndola en los términos establecidos. A pesar de ello, también añade que: «No obstante, los herederos de este podrán solicitar del juez la reducción o supresión de aquella, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima».
Dada su naturaleza, cabría hablar de la renuncia a la pensión compensatoria (mediante acuerdo de las partes), pues ya concluía la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su STS de 2 de diciembre de 1987, ECLI:ES:TS:1987:8855, que «(...) es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes (...)». Por lo tanto, al tratarse de una norma de derecho dispositivo, es de aplicación el artículo 6.2 del Código Civil, el cual determina que «La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros».