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610 - ¿Quiénes están sujetos a la patria potestad y qué es la emancipación?
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Fecha última revisión: 29/05/2024
La patria potestad es un deber legal de los padres respecto de sus hijos e hijas. Esta patria potestad se extiende hasta que los hijos y las hijas alcancen la mayoría de edad a los 18 años, o bien que sean emancipados por los padres con la aprobación de los hijos a partir de los 16 años, o bien que sean emancipados mediante una decisión judicial si los progenitores viven separados, se contraen nupcias con otra persona distinta al otro progenitor o si existe alguna causa que entorpezca el ejercicio de la patria potestad.
En la actualidad, la patria potestad se concibe como un deber legal de los padres respecto de los hijos. Así lo ha venido consagrando la jurisprudencia en sentencias como, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 14/2017, de 13 de enero, ECLI:ES:TS:2017:13, en la que se afirma que «la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor» y la STS n.º 315/2014, de 6 junio, ECLI:ES:TS:2014:2131, que dispone que «la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil». En el mismo sentido también se ha dispuesto por la sentencia del Tribunal Supremo n.º 415/2000, de 24 de abril, ECLI:ES:TS:2000:3419, lo siguiente:
«(...) la patria potestad es en el derecho moderno, y concretamente en nuestro derecho positivo, una función al servicio de los hijos que entraña fundamentalmente deberes a cargo de los padres, encaminados a prestarles asistencia de todo orden, como proclama el art. 39.2 y 3 de la Constitución».
Expone el artículo 154 del CC que los hijos e hijas no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores. Por tanto, los deberes impuestos a los progenitores en el citado artículo alcanzarían a los hijos e hijas hasta que tenga lugar su emancipación —a salvo quedan los arts. 93 y 142 del CC—.
En tal sentido, en atención a los artículos 239 y ss. del CC, la emancipación tiene lugar:
- Por la mayoría de edad, que comienza a los dieciocho años cumplidos (artículo 240 del CC).
- Por concesión de los que ejercen la patria potestad. Para ello, se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta (artículo 241 del CC).
- Por concesión judicial cuando los menores cuenten con más de dieciséis años y ellos lo soliciten de la autoridad judicial, dándose los supuestos prevenidos por el artículo 244 del CC:
- Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.
- Cuando los progenitores vivieren separados.
- Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.
CUESTIÓN
¿Cuáles son las obligaciones que persisten una vez alcanzada la mayoría de edad?
Los artículos 93 y 142 del CC establecen (a modo de resumen) lo siguiente:
- Artículo 93: si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil.
- Artículo 142: se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
La sentencia del Tribunal Supremo n.º 147/2019 de 12 de marzo, ECLI:ES:TS:2019:869, es especialmente clarificadora respecto de esta cuestión, que incluye también la cuestión que afecta a la legitimación para solicitar los alimentos cuando se trata de hijos mayores de edad:
«(...) resulta de sumo interés traer a colación la sentencia 156/2017, de 7 de marzo, para entender la legitimación de la recurrente para ser perceptora de la pensión alimenticia, aunque destinada a contribuir a las necesidades de tal naturaleza de sus hijos mayores de edad.
Afirma lo siguiente:
"La ley 11/1990, de 15 octubre, añadió el párrafo segundo del artículo 93 CC, incorporando que se permitiese fijar los alimentos de los hijos mayores de edad en la propia sentencia que resuelve el proceso de nulidad, separación o divorcio.
En concreto, establece que 'si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código'.
La doctrina ofreció varias razones para justificar esta previsión normativa. Ya por economía procesal, para evitar otro proceso, este de alimentos a instancia de los hijos. Ya para evitar que éstos tuvieran que enfrentarse con los padres o con alguno de ellos. En cualquier caso daba respuesta a una necesidad social acuciante, que era proteger al hijo que, aún siendo mayor de edad, no era independiente económicamente y habría de convivir con alguno de sus progenitores.
Este párrafo del artículo 93 CC ha dado lugar a cuestiones muy controvertidas, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial.
(...) El origen del problema se encuentra en que el artículo 93.2 CC establece como requisitos para su aplicación los siguientes: (i) que los hijos mayores carezcan de ingresos propios, lo que se interpreta por doctrina y jurisprudencia en sentido amplio, esto es, no como una falta total de ellos sino que sean insuficientes; (ii) que los hijos mayores convivan en el domicilio familiar, lo que también ha merecido una interpretación extensa.
El primer requisito no hacen más que reconocer el derecho de alimentos de los hijos mayores en virtud del artículo 143 CC, siendo ellos, pues, los necesitados (...)"».
La sentencia del Tribunal Supremo n.º 587/2019 de 6 de noviembre, ECLI:ES:TS:2019:3613, y la sentencia del Tribunal Supremo n.º 55/2015 de 12 de febrero, ECLI:ES:TS:2015:439, respectivamente, nos aportan algo más de información, pues otro requisito jurisprudencial es la falta de pasividad del hijo mayor, evitando con ello, que los progenitores queden avocados por aplicación del artículo 142 del CC al sustento de los hijos a perpetuidad. En tal sentido, afirman estas sentencias lo siguiente:
«Se encuentran, pues, en pleno periodo de formación académica y profesional, acorde con sus edades. En tales situaciones, en la que no se acredita pasividad en la obtención de empleo o en la terminación de la formación académica, no cabe condicionar a los hijos con plazos fatales para conseguirlo, pues la tardanza de los hijos en abandonar el hogar, son múltiples y no siempre imputables a su pasividad» (STS n.º 587/2019).
«(...) los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan "suficiencia" económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo (STS 991/2008, de 5 de noviembre -ponente Sra. Roca Trias)» (STS n.º 55/2015).